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Resolución 116/2008, de 10 de septiembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?] y otros.

10 septiembre 2008

Urbanismo y Vivienda

Tema: Falta de delimitación de las unidades de ejecución en el PGOU y en el PEPRI

Exp: 08/177/U

: 116

Urbanismo

ANTECEDENTES

1. Con fecha 7 de abril de 2008, tuvo entrada en esta Institución escrito de queja formulado por doña [?] y otros, en relación con determinadas cuestiones de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Estella (PGOU) y del Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Casco Viejo de Estella (PEPRI).

2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito al Ayuntamiento de Estella para que informase sobre las cuestiones planteadas en la queja.

3. Con fecha 16 de junio de 2008, tiene entrada en esta Institución informe del Ayuntamiento de Estella al que acompaña abundante documentación. En el informe se desarrollan ampliamente las razones esgrimidas por la Corporación para justificar la modificación puntual del PGOU y el PEPRI. De dichas razones se dará cuenta a lo largo del análisis cuando puntualmente proceda.

ANÁLISIS

1. Es objeto de la queja la modificación puntual de la ordenación pormenorizada del PGOU y del PEPRI y delimitación del ámbito de distribución de costes de la actuación Paseo-Calle Norte, aprobada por el Ayuntamiento de Estella el 23 de abril de 2007, así como la modificación de la ordenación estructurante del PGOU y del PEPRI, para el mismo ámbito, aprobada definitivamente mediante Orden Foral 6/2008, de 21 de enero, del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio.

En mayo de 2008, se elabora un Texto Refundido, que recoge las modificaciones impuestas por la Orden Foral 6/2008, de 21 de enero.

Señala la Memoria de la Modificación que el objetivo fundamental de la Modificación es la ejecución del Paseo-Calle Norte (incluido el túnel de aproximadamente 200 m. de longitud), y la ampliación y reurbanización de parte de la calle Lizarra, de modo que Estella resuelva el tráfico interurbano en la orientación norte, planteando una calle urbana con cierto carácter de ronda-travesía que mejore la accesibilidad de Estella por su parte norte.

A tal finalidad, se delimita un ámbito de actuación de 89.162 m2 aproximadamente, que se segrega en tres Unidades de Ejecución:

  • UE-1, de 84.996 m2 (integra 44 parcelas), a la que se le asignan 36.817,49 unidades de aprovechamiento.
  • UE-2, de 2.063 m2 (integra 7 parcelas), a la que se le asignan 3.874 unidades de aprovechamiento.
  • UE-3, de 871 m2 (integra 4 parcelas), a la que se le asignan 1.554 unidades de aprovechamiento.

Sorpresivamente, en dicho Texto Refundido aparece otra UE, denominada UE-4, de una sola parcela de 1.230 m2 a la que se le asignan 1.845 unidades de aprovechamiento.

La propuesta de edificabilidad en el conjunto de la zona supone incrementar el número de viviendas de 169 a 440, distribuyéndose en la siguiente forma: 396 en la UE-1; 34 en la UE-2, 10 en la UE-3 y 12 en la UE-4.

Señala la Memoria que el incremento de aprovechamiento otorgado es suficiente para que sobre ellas se cargue el costo total de las obras de urbanización del conjunto del ámbito. Así, dispone el artículo 17 de la Normativa Urbanística, que con independencia de las obras de urbanización propias de cada Unidad de Ejecución, para las que se tramitarán los correspondientes Proyectos de Urbanización, las obras correspondientes al Paseo-Calle Norte, reurbanización y resideño de la calle Lizarra, parques jardines, etc., ?se ejecutarán conjuntamente por las tres (sic) UE reguladas en la presente Modificación?. Su costeamiento en base a las respectivas unidades de aprovechamiento se distribuye en las siguientes proporciones:

  • UE-1: 83,50 %
  • UE-2: 8,78 %
  • UE-3: 3,35 %
  • UE-4: 4,18 %.

Como quiera que se plantea una ordenación sustancialmente diferente de la existente, se modifica la categoría de suelo urbano consolidado que tenían atribuida la mayor parte de las parcelas ahora integradas en las cuatro Unidades de Ejecución, a la de suelo urbano no consolidado.

No se define Área de Reparto que integre las nuevas cuatro UE de suelo urbano no consolidado

Los promotores de la queja, todos ellos integrado en la UE-4, alegaron todo lo que consideraron oportuno durante la tramitación de los expedientes de Modificación, alegaciones que ahora reiteran en la queja.

2. Antes de entrar en el análisis de los diversos temas planteados en la queja y al objeto de centrar debidamente la cuestión, resulta del todo conveniente hacer la siguiente precisión: la Institución del Defensor del Pueblo de Navarra tiene como función legalmente asignada la defensa y mejora de la protección de los derechos y libertades amparados por la CE y la LORAFNA, esto es, de los derechos subjetivos públicos, supervisando para ello los abusos, negligencias u omisiones que las Administraciones Públicas puedan cometer y que incidan negativamente en la esfera de los derechos de los ciudadanos.

Por el contrario, no es función ni misión de este Institución hacer un control abstracto de la legalidad de todo el actuar administrativo, sustituyendo o equiparándose al Tribunal Administrativo de Navarra o a los órganos competentes de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En consecuencia, esta Institución, aun cuando entre incidentalmente en el análisis de las cuestiones de legalidad planteadas por los promotores de la queja, o, incluso apreciase posibles ilegalidades no alegadas por los interesados, si no observa una directa incidencia de las mismas en los derechos subjetivos a proteger, se abstendrá, respecto de ellas, de hacer recomendaciones o recordatorios de deberes legales.

Sentado lo anterior, procedemos al análisis de las variadas cuestiones planteadas por los promotores de la queja.

3. Los promotores de al queja entienden que la ampliación de la Calle Lizarra no tiene sentido cuando se va crear en paralelo y al norte de la misma el nuevo vial Paseo-Calle Norte.

La ejecución del Paseo-Calle Norte, con el carácter de travesía o ronda de la zona norte de Estella, se plantea en la modificación como un objetivo de primer orden para obtener una buena ordenación urbanística y accesibilidad de dicha zona norte del Casco Histórico.

Además de este objetivo principal, el Ayuntamiento se plantea un conjunto de objetivos puntuales, entre los que se encuentra el ensanchamiento de la calle Lizarra a una anchura mínima de 6 metros y deseable en 7 metros de calzada, con sus correspondientes aceras. El ensanchamiento de la calle Lizarra afecta a varias parcelas de los promotores de la queja lindantes con dicho vial, en un caso de forma total y en otros de forma parcial (en el informe municipal se determinan, una a una, las afecciones de las parcelas y, en su caso, las soluciones diseñadas para paliar o compensar dichas afecciones).

Pues bien, como pudieron comprobar los asesores de esta Institución en visita girada al efecto al área territorial objeto de la nueva ordenación urbanística, la actual anchura de la calle Lizarra, sin aceras, no es suficiente para cumplir con su función de vial urbano abierto al tránsito de vehículos. El hecho de que se ejecute el Paseo-Calle Norte en nada desnaturaliza las características y funcionalidad de este vial urbano, que se mantiene como tal en la nueva ordenación e, incluso, se potencia. De ahí que, desde un punto de vista técnico-urbanístico es totalmente razonable, incluso obligado, que en cualquier reordenación urbana de la zona se plantee y programe el ensanchamiento de ese vial dotándolo, además, de aceras, ello con independencia de que se diseñen o no otros viales de mayor o menor capacidad.

4. Denuncian que estando la parcela 514 en similar situación a las suyas, sin embargo, no se integra en ninguna Unidad de Ejecución, lo que, en su criterio, supone un trato desigual no justificado.

Inicialmente, la parcela 514 estaba afectada por 5,15 m2 y, finalmente, en el texto resultante de la aprobación definitiva de la Modificación de la ordenación estructurante, no resulta afectada. Dada la mínima afección (5 m2), parece una solución del todo razonable que no se tenga en cuanta.

Pero, independientemente de la racionalidad o no de la decisión urbanística, importa destacar que el hecho de que esa parcela 514 se incluya o no en la Unidad UE-1 a la que pertenecen los promotores de la queja en nada afecta a sus derechos y deberes urbanísticos.

5. Aducen que, como consecuencia de las afecciones que sufren sus propiedades por el ensanchamiento de la calle Lizarra, se les va a privar de elementos constructivos de su propiedad, sin que en el proyecto de modificación puntual del PGOU y PEPRI se haya previsto la indemnización individualizada que les corresponde. Añaden que se les ha disminuido el aprovechamiento urbanístico que tenían con anterioridad.

Esta alegación resulta prematura. Un PGOU y, por ende, una modificación puntual del mismo, no es lugar adecuado para fijar las indemnizaciones que puedan corresponder a los propietarios afectados por su ejecución. En todo caso, el PGOU, en sus determinaciones pormenorizadas, se limita a exponer, señalar e identificar las afecciones individualizadas de cada parcela, y el Estudio Económico-Financiero efectúa un análisis global sobre el posible valor económico de dichas afecciones, pero no fija puntual e individualmente las indemnizaciones correspondientes. Esta labor corresponderá realizarla al futuro Proyecto de Reparcelación de la Unidad UE-1, tanto respecto de los derribos que procedan por incompatibilidad como por la disminución de aprovechamientos urbanísticos consolidados, dada la finalidad que la Ley otorga a dicho Proyecto de Reparcelación como instrumento para la distribución equitativa de cargas y beneficios derivadas de la ejecución del planeamiento urbanístico.

Las concretas afecciones en las parcela 495, 496 y 513 alcanzan a los elementos de entrada, jardín, muro, escalera de acceso, almacén y terraza. Se concretarán, especificarán y aclararán en el Proyecto de Urbanización. Asímismo, la materialización de esas obras o su valoración tendrán cabida en los estudios de valoración o en el acuerdo que se tome por la Junta de Compensación respecto a la renovación y nueva ejecución de dichos elementos, que se plasmará en el correspondiente Proyecto de Urbanización.

6. De otro lado, muestran su disconformidad con su integración en la Junta de Compensación por cuanto las superficies que aportan en relación con el total de la Unidad son mínimas, y entienden que defender adecuadamente sus derechos les va a conllevar una serie de gastos, para, finalmente, tener que vender su participación a los propietarios mayoritarios.

Como bien señala el Ayuntamiento en su informe, la afección de unos suelos por una Unidad de Ejecución conlleva, por mandato legal, que dichos suelos y sus titulares hayn de incorporarse necesariamente a la Unidad y al sistema de actuación elegido, en este caso el de compensación, a los efectos oportunos.
Dispone el artículo 161.3 de la Ley Foral 35/2002, de Ordenación del Territorio y Urbanismo (LFOTU), que el acto de aprobación definitiva de los Estatutos de la Junta de Compensación implica la incorporación automática de todos los propietarios al sistema de compensación, quedando vinculados en lo sucesivo por los acuerdos de la Junta y de la Administración actuante. Añade el artículo 162 de la LFOTU que, sin perjuicio de la transmisión de sus terrenos, los propietarios incorporados a la Junta de Compensación que no deseen participar en el sistema, pueden dirigirse al Ayuntamiento solicitando la expropiación de sus bienes y derechos afectados en beneficio de la Junta, quedando excluidos de la misma desde el día de la solicitud.

Pues bien, este es el régimen legal aplicable para la incorporación o, en su caso, exclusión de la Junta de Compensación. Y este régimen obliga por igual a todos los propietarios de la Unidad de Ejecución de que se trate. Ello, con indiferencia de que, en criterio de los afectados, la incorporación a la Junta les acarree más inconvenientes que ventajas.

En cualquier caso, la incorporación obligada o la exclusión voluntaria de la Junta de Compensación, son hechos o circunstancias que por sí mismas no afectan negativamente ni limitan derecho alguno de los promotores de la queja.

7. Seguidamente, manifiestan que se ha generado una desigualdad de trato por parte del Ayuntamiento con respecto a determinados propietarios, por cuanto se ha incrementado la edificabilidad en el ámbito de actuación, incremento que, en su criterio, únicamente beneficia a determinados propietarios. El ámbito de actuación del que predican la desigualdad comprende las Unidades de Ejecución U E-1, U E-2 y U E-3.

En escrito de queja complementario añaden que, inesperadamente y sin justificación, en el Texto Refundido aparece una cuarta Unidad de Ejecución, lo que genera aún más desigualdad.

De entrada, conviene precisar que el incremento de edificabilidad previsto en la Modificación está expresado, como así debe ser, respecto de las Unidades de Ejecución, no respecto de cada una de las parcelas originarias integradas en ellas (excepción hecha de la nueva UE-4 que es de una sola parcela). En consecuencia, el incremento de edificabilidad o, dicho de otra forma, de aprovechamiento urbanístico, afecta y beneficia a todas y cada una de las parcelas que componen cada Unidad de Ejecución, que, después, se repartirá en proporción al suelo aportado por cada propietario. En suma, el incremento de edificabilidad afecta a todos y cada uno de los propietarios por igual en proporción a sus aportaciones y tendrá su correspondiente reflejo en la parcela resultante adjudicada.

Dicho lo anterior, conviene señalar también que la creación o conformación de Unidades de Ejecución, que es el ámbito físico en el que se produce simultáneamente la cesión, equidistribución y urbanización, no es algo que quede al libre arbitrio de la Administración actuante, sino que está sometido a reglas estrictas que, además de permitir la ejecución del planeamiento, pretenden evitar, en todo lo posible, las diferencias de trato entre unos y otros propietarios. Por ejemplo, el mero incremento de edificabilidad en relación con el planeamiento anterior no es suficiente para calificar los terrenos de una UE como suelo urbano no consolidado con el sólo objeto de facilitar la obtención de una dotación pública, sin vinculación alguna con la necesidad de reurbanización conjunta de los terrenos incluidos en esa UE. Tampoco es racional crear una Unidad de Ejecución de una sola parcela, como la nueva UE-4, parcela a la que, simplemente, se le otorga mayor edificabilidad.

En cualquier caso, debe tenderse a que el contenido económico de las diferentes Unidades de Ejecución sea sensiblemente parecido, no propiciando, a priori, importantes diferencias con su delimitación, porque, después, es muy difícil su homogeneización. Además, deben de tener autonomía, en el sentido de que la extensión material de cada UE debe permitir la localización en la misma de las infraestructuras y los equipamientos que permitan, por su propia dimensión, su conformación como UE.

En la Modificación Puntual de las determinaciones pormenorizadas, aprobada definitivamente en sesión plenaria de 23 de abril de 2007, se crean tres Unidades de Ejecución con ámbitos territoriales y aprovechamientos llamativamente dispares (nos remitimos a los datos apartados en el apartado primero de este análisis). Y, además, en el Texto Refundido aparece una cuarta UE, integrada de una sola parcela (la 392 que antes se integraba en la UE-1), para cuya creación no se ha seguido procedimiento alguno. Simplemente, se crea de facto en el Texto Refundido sin explicación ni motivación alguna. Es más, en diversos apartados del Texto Refundido se sigue hablando de tres UE (así, por ejemplo, artículo 7 y artículo 17 de la Normativa Urbanística), dando lugar a incoherencias notables.

La LFOTU exige que las Unidades de Ejecución del suelo urbano no consolidado, o bien se integren en una o varias Áreas de Reparto fijándose los correspondientes aprovechamientos tipo (del Área y de cada UE), o bien puedan ser independientes, esto es, no integradas en Área de Reparto por no establecerse ésta, en cuyo caso debe fijarse para cada Unidad de Ejecución su aprovechamiento medio.

Cuando se opta por no establecer Área de Reparto, como en este caso, es un imperativo legal (artículo 103 LFOTU) que a cada Unidad de Ejecución se le atribuya un aprovechamiento medio. Pues bien, ni el proyecto inicial de la Modificación ni el Texto Refundido, fijan el aprovechamiento medio de cada Unidad de Ejecución. Y fijar tal aprovechamiento no es una cuestión baladí, pues el artículo 150.a) de la LFOTU positiviza la regla de que ?el derecho de los propietarios será proporcional a la superficie de las parcelas respectivas, en función del aprovechamiento medio que les corresponda?, a la que hay que añadir también la regla del artículo 103.2 en cuanto dispone que ?el aprovechamiento medio de las diferentes unidades de ejecución no podrá ser inferior en un 15 por 100 del más alto de las mismas, para cuyo cumplimiento cabrá delimitar unidades discontinuas.? Y es que estas exigencias legales traen causa de que el destino urbanístico de los terrenos frecuentemente provoca desigualdades iniciales entre los propietarios, por lo que, justamente, al objeto de evitar esas desigualdades en todo lo posible, el legislador exige la aplicación, entre otras, de estas técnicas (aprovechamiento tipo o aprovechamiento medio).

El aprovechamiento medio garantiza la equidistribución o justa distribución de cargas y beneficios del ámbito territorial de actuación, esto es, elimina las desigualdades que el planeamiento genera al dividir el territorio en Unidades de Ejecución, asignado a cada una de ellas unos usos e intensidades diferentes que, conllevan, a su vez, diferencias de aprovechamientos sustanciales, conjugándolos y homogeneizándolos según sus valores relativos. Así, todos los propietarios de suelo urbano no consolidado, cualquiera que sea la ubicación de sus terrenos, son tratados por igual al reconocerles el mismo aprovechamiento: el medio por unidad de superficie y en proporción a su aportación.

Sin embargo, la Modificación objeto de la queja no fija el aprovechamiento medio de cada Unidad de Ejecución. La única explicación que ofrece el Ayuntamiento para no calcularlo ni fijarlo se encuentra en el informe de alegaciones y, en síntesis, viene a decir que, por su distinta procedencia en relación al PEPRI, son tres Unidades de Ejecución no comparables entre sí. Evidentemente, ésta no es razón para obviar la aplicación de la legalidad urbanística hasta tal extremo, sobre todo cuando no se respeta la diferencia máxima entre las Unidades de Ejecución permitida por el susodicho artículo 103.3 (un 15% del aprovechamiento más alto).

En efecto, conforme al artículo 16.6 de las Normas Urbanísticas, los aprovechamientos por desagregación de las Unidades de Ejecución que nos ocupan son los siguientes:

  • UE-1: 0.613 UA/m2
  • UE-2: 2,614 UA/m2
  • UE-3: 1,810 UA/m2
  • UE-4: 1,499 UA/m2.

De estas notables diferencias de aprovechamientos entre las Unidades de Ejecución resultarán desigualdades entre los propietarios, que los más desfavorecidos no tienen el deber jurídico de soportar. Para alcanzar una diferencia no mayor del 15%, si es preciso, deben diseñarse Unidades de Ejecución discontinuas o agruparse en menos.

8. Entienden los promotores de la queja que el Convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento y ?[?]" otorga a dicha promotora condiciones más beneficiosas que al resto de ellos, siendo, en su criterio, inadmisibles estas diferencias de tratamiento entre propietarios de terrenos integrados en la misma Unidad de Ejecución.
Informa el Ayuntamiento que un Convenio Urbanístico propuesto por la Corporación para la ejecución de las determinaciones de la Modificación puntual de la ordenación estructurante, no está suscrito todavía por nadie. Así pues, que no existe Convenio alguno para la gestión de la Unidad de Ejecución UE-1

Entiende el Ayuntamiento que, probablemente, el Convenio Urbanístico a que se refieren los interesados sea uno de 30 de enero de 2005 redactado y firmado entre el Ayuntamiento de Estella y [?]; Convenio que es totalmente ajeno a los trabajos hechos para la modificación puntual del PGOU. y delimitación del ámbito de distribución de costes. Es una situación jurídica previa, sobre diferentes suelos de la Unidad de Ejecución 6.6 del PEPRl. Indica el Ayuntamiento que el régimen urbanístico regulado por el susodicho Convenio Urbanístico está afectado por la "Modificación Puntual del PGOU y Delimitación del ámbito de distribución de costes" objeto de la queja.

En cualquier caso, como también indica el Ayuntamiento, al igual que cualquier otra realidad jurídica o fáctica, este Convenio queda afectado por la posterior modificación puntual del PGOU y sus nuevas determinaciones, a las que se tendrá que acomodar. Y, en efecto, así se desprende de la regulación de los Convenios Urbanísticos que hacen los artículos 23 a 26 de la LFOTU.

9. Consideran los promotores de la queja que el sistema de compensación no es el más adecuado por cuanto deja la iniciativa de desarrollo de la Unidad de Ejecución enteramente en manos de los propietarios mayoritarios, con lo cual el proyecto no se va a desarrollar con la mayor rapidez posible, tal y como deseaba el Ayuntamiento. A juicio de los interesados se debería haber elegido el sistema de cooperación.

El sistema elegido para la ejecución de la modificación puntual del PGOU y PEPRI es el de compensación. A tenor del artículo 156 de la LFOTU, la Administración actuante dispone de un amplio ámbito de discrecionalidad para elegir libremente el sistema que considere más adecuado para la ejecución de una Unidad de Ejecución. Su opción, en este caso, por el de compensación es perfectamente legal, y, lo que a nuestros efectos es más importante, la elección de este sistema en nada vulnera derechos de los promotores de la queja.

10. Está previsto que junto al lindero norte de la parcela 513 se construya un túnel. El propietario de dicha parcela teme que la realización de la excavación provocará, por un lado, importantes vibraciones que, en su criterio, van a afectar negativamente a la vivienda y al terreno sobre el que se asienta la vivienda, pudiendo causar daños estructurales que provoquen la ruina de la edificación.

De entrada, ha de precisarse que, respecto de este concreto supuesto, la queja versa sobre hechos futuros e inciertos. En consecuencia, no cabe un pronunciamiento por parte de esta Institución ni a favor ni en contra sobre hechos que aún no han acaecido.

No obstante, aunque sea a título meramente informativo, cabe añadir que el Ayuntamiento describe en su informe que el túnel previsto en el norte y en la parte más alta de la zona, es lo que técnicamente se denomina como "falso túnel", y que la diferencia entre la rasante de la cabecera del túnel y los puntos más altos del pequeño promontorio existente van desde los 5,50 del gálibo del falso túnel hasta los 11 m, en una longitud que se aproxima a los 160 m. Por lo tanto, técnicamente esto no supone una ejecución de un túnel, si no que la calle se construye en planta excavando en trinchera todo el promontorio con micropilotes. Posteriormente con el gálibo citado anteriormente de 5,50 se reconstruirá el promontorio colocando tierras encima de una estructura que se convertirá en la carcasa del falso túnel.

Añade el Ayuntamiento que el temor que expresa el afectado respecto a posibles desperfectos por vibraciones no deja de ser un problema entendible desde el punto de vista personal, pero, evidentemente, perfectamente solucionable desde parámetros técnico-económicos de una obra civil.

11. La firmante de la queja, Sra. [?], aduce que su inmueble ubicado en la parcela 138 estaba catalogado en el Inventario del Patrimonio Artístico en el PEPRI, por lo que no alcanza a comprender como súbitamente ha perdido el valor histórico y artístico.

Al respecto, nos informa el Ayuntamiento que el edificio ubicado en la parcela 138 no tiene ninguna especificidad readicionada con Patrimonio Histórico-Artístico, esto es, que no tiene catalogado ningún aspecto relativo a aleros, escudos, fachada, puertas, escaleras, patios, molduras, pinturas, etc. Que únicamente tiene una inclusión general, como el resto de las edificaciones de una cierta edad de la zona, respecto a un grado de protección ambiental del área; protección ambiental que se refiere, fundamentalmente, a los trazados históricos de la ciudad, y que en la Calle Lizarra se limita exclusivamente a la propia Iglesia de Lizarra y a la edificación citada. Pero resulta que el documento tramitado para la ejecución del Paseo Norte, además de modificar aspectos del PGOU, también modifica aspectos del PEPRI.

Se trata de una modificación estructurante que, por tanto, también puede modificar la regulación urbanística del PEPRI, como así hace, respecto a la protección ambiental de la edificación en esta parcela, relegándola a segundo término respecto al objetivo municipal de ensanchamiento de la calle. Indica, además, que de esta temática fue informada en su día la Institución Príncipe de Viana y que dicha entidad no planteó nada en su informe respecto a lo determinado por la modificación.

12. Finalmente, consideran que el vial de nueva creación Paseo Calle-Norte debe ser considerado como un Sistema General y no como Dotación Local, ya que su función es la de servir de variante Este de la ciudad de Estella, y porque ésta fue la consideración que tenía en el planeamiento antes de su modificación.

La Memoria de la Modificación puntual justifica este cambio de categoría por dos motivos fundamentales: a) porque es esa zona de la ciudad la que gana dotándose de una accesibilidad que ahora no tiene, y por tanto, en ella deben recaer sus costes de ejecución; b) porque para poder financiar dichas obras y las cargas que se les exigen a los propietarios, se le dota de un aprovechamiento urbanístico.

Esta concreta dotación (el Paseo-Calle Norte) encaja en las dotaciones reguladas en el artículo 133 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación el Territorio y Urbanismo, precepto en el que se contempla una figura dotacional intermedia entre sistema general y local, al disponer que cuando así se establezca por el planeamiento, todas las unidades de ejecución comprendidas en el ámbito fijado por el Plan deberán costear, proporcionalmente al aprovechamiento de cada una de ellas, las obras de urbanización y los servicios comunes a estas unidades, elaborándose, al efecto, el correspondiente proyecto de distribución de costes.

No es misión de esta Institución dilucidar, desde un punto de vista técnico, si el Paseo Calle-Norte es un sistema general, un sistema Intermedio, o un sistema local. Lo que importa, a efectos de los derechos subjetivos de los promotores de la queja, es que, de un lado, la dotación encaja perfectamente en las del artículo 133 de la citada Ley Foral, pues es una urbanización común a las cuatro Unidades de Ejecución, y, de otro, la modificación ha incrementado suficientemente el aprovechamiento urbanístico de las Unidades de Ejecución para que de ninguna manera resulten dañados los intereses patrimoniales de los promotores de la queja; dicho de otra forma, la atribución de aprovechamientos realizada permite a los propietarios asumir la financiación de esa dotación.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º. Considerar que la no fijación de los aprovechamientos medios de cada una de las cuatro Unidades de Ejecución, así como la creación de facto en el Texto Refundido de la cuarta Unidad de Ejecución, vulneran el derecho de los promotores de la queja a la legalidad urbanística.

2º. Recomendar al Ayuntamiento de Estella que delimite en la Modificación puntual de las determinaciones de ordenación pormenorizada del PGOU y del PEPRI respecto de cada Unidad de Ejecución su aprovechamiento medio a efectos de determinar el derecho de los propietarios, haciendo para ello, si es preciso, unidades discontinuas o reagrupándolas.

3º. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Estella para que notifique a esta institución, si ha producido medidas adecuadas en el sentido expuesto en la recomendación o informe de las razones que estime para no adoptarlas, con la advertencia de que de no hacerlo así, se incluirá el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

4º. Notificar esta resolución a la interesada y al Ayuntamiento de Estella, señalándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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