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Resolución 115/2010, de 1 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q10/464), por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

01 julio 2010

Funcionamiento de las entidades locales

Tema: Las expresiones atribuidas a una persona del público reflejadas, sin ninguna clase de aclaración, en un acta de sesión municipal atentan a su honorabilidad

ANTECEDENTES

  1. El día 7 de junio del año en curso, se presentó escrito de queja por parte de don [?], en el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento del Distrito de Igúzquiza, por el contenido de un acta que atenta a su honorabilidad.

    Exponía que, en la sesión celebrada por el Ayuntamiento el día 2 de marzo de 2010, se reflejó en acta la intervención de una persona del público, concretamente, de don [?], que manifestó: “que lo que había en la zona era lo que se conoce como “un vicio de paso”, pero que se trataba de una finca privada, aunque se permitiese el paso de los vecinos. Añade que la puerta que el vecino abrió a esa finca privada se hizo sin autorización de los propietarios de la finca por lo que su legalidad es más que dudosa”.

    Manifestaba el promotor de la queja que su honorabilidad ha quedado en entredicho, sin ninguna aclaración o rectificación posterior por parte del señor Alcalde, pues de todos es sabido que la puerta era uno de los accesos a su casa, así como que el terreno lindante a su vivienda, hoy parcela 288 del polígono 3, de titularidad privada, constituía una parte de la calle Mayor de la localidad.

    Acababa solicitando la rectificación o aclaración del acta, retirando las dudas sobre la legalidad de sus actuaciones, porque su puerta, abierta en su día a vial concejil, se encuentra en situación legal, y como tal hay que respetarla.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, se dirigió escrito al Ayuntamiento del Distrito de Igúzquiza para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.

    El pasado 28 de junio, se remitió el informe, en el que se explicitan exhaustivamente las circunstancias que motivaron la inclusión en el acta, de 2 de marzo de 2010, del texto objeto de queja. Asimismo, se relata con detalle la reunión que, el día 20 de abril de 2010, el promotor de la queja y su esposa mantuvieron en la casa consistorial con el Alcalde, Teniente de Alcalde y Secretaría de la Corporación, acordando la modificación de un párrafo del acta, ajeno al delimitado texto objeto de la queja, referente a una solicitud presentada por don [?]. Tal rectificación se hizo en sesión de 4 de mayo de 2010.

    Expone el informe de la Alcaldía que, en la citada reunión, el promotor de la queja no requirió la modificación de ningún otro párrafo del acta de la sesión de 2 de marzo, por lo que el Ayuntamiento, desconocedor, hasta el momento de la recepción del escrito de esta Institución, de la disconformidad del señor Acedo con la redacción del precitado texto del acta, no aclaró ni rectificó el concreto texto de la misma porque nadie se lo había pedido.

    Acaba el informe de la Alcaldía mostrando su disposición a rectificar las equivocaciones que haya cometido en pro del interés público.

  3. Para una comprensión de la cuestión planteada, es preciso conocer el desarrollo histórico de las distintas calificaciones jurídicas y titularidad del terreno lindante a la casa o vivienda del promotor de la queja y conectados entre sí a través de la puerta que motiva la discrepancia:
    1. Primero.- El Ayuntamiento del Distrito de Igúzquiza aprobó, en sesión plenaria celebrada el 15 de octubre de 2002, el proyecto de reparcelación voluntaria de la U.A. 2.2. del Concejo de Igúzquiza, promovido por hermanos [?]. Tal acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de Navarra de 18 de diciembre de 2002. La aprobación inicial del proyecto de reparcelación había sido publicada, a su vez, en el Boletín Oficial de Navarra de 23 de septiembre de 2002.

      En el proyecto de Reparcelación Voluntaria se consideró que uno de los propietarios afectados era el Concejo de Igúzquiza, que aportaba 196’81 metros cuadrados de viales, recibiendo una resultante de 857’07 metros cuadrados de viales. A su vez, como parcela resultante del proyecto de reparcelación, los hermanos [?] fueron adjudicatarios de la Parcela “B”, de 71’84 metros cuadrados, sin aprovechamiento, que se corresponde con la parcela catastral 288 del polígono 3, cuyo uso antes del proyecto era de vial concejil (parte de la antigua calle Mayor), lindante con la parcela 334, propiedad de doña [?], y con la 335, cuya titularidad le corresponde a don [?].

    2. Segundo.- La parcela “B”, creada por reparcelación, en la actualidad parcela 288 del polígono 3, de 71 metros cuadrados, sin aprovechamiento urbanístico, sita en la calle Mayor s/n de Igúzquiza, fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Estella el 30 de enero de 2006, a nombre de los hermanos [?]. Posteriormente, el 11 de julio de 2008, se produjo una segunda inscripción, por compraventa, a favor de doña [?].

ANÁLISIS

  1. La queja, como se señala en los “antecedentes”, se debe a la ofensa que al señor Acedo le supone que en el acta de una sesión plenaria del Ayuntamiento se cuestione su honorabilidad. Se le achaca la comisión de un acto ilícito, a saber, la apertura de una puerta a una finca privada, parcela 288 del polígono 3, sin la autorización de los propietarios. Tal imputación es hecha en el Pleno por un vecino de la localidad que no tiene la condición de miembro de la Corporación.

  2. Se analiza el objeto de la queja desde dos ángulos distintos. El primero de ellos, desde la procedencia o no de incluir en el acta manifestaciones de los asistentes al pleno municipal. El segundo de ellos, del modo, forma y sentido en el que se debe rectificar las manifestaciones plasmadas en el acta.
    1. Establece el artículo 88.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que: “El público asistente a las sesiones no podrá intervenir en éstas, ni tampoco podrán permitirse manifestaciones de agrado o desagrado… Sin perjuicio de ello, una vez levantada la sesión, la Corporación puede establecer un turno de consultas por el público asistente sobre temas concretos de interés municipal”.

      En la sesión del pleno del Ayuntamiento de Igúzquiza, de 2 de marzo de 2010, no sólo intervino indebidamente el público asistente, sino que, también, se incluyeron en el acta sus manifestaciones.

      Esta Institución no tiene como función el mero control de legalidad de las Administraciones Públicas sujetas a su supervisión. La función primordial del Defensor del Pueblo de Navarra es la de salvaguardar a los ciudadanos y ciudadanas frente a posibles abusos y negligencias de la Administración.

      En principio, nada puede objetar esta Institución a los singulares modos o costumbres locales en los que habitualmente se desarrolla una sesión plenaria, ni, tampoco, a la forma y contenido de redactar las actas de las sesiones. El Defensor del Pueblo de Navarra interviene supervisando la actuación municipal, cuando en una sesión plenaria o en su acta se ha podido vulnerar un derecho ciudadano, como, por ejemplo, el derecho al honor.

      Pues bien, el Ayuntamiento del Distrito de Igúzquiza, al incluir en el acta de un pleno municipal, afirmaciones de un tercero ajeno a la Corporación, en las que se le acusaba al promotor de la queja de la comisión de un acto ilícito, ha contravenido la normativa citada y, por ende, puede suponer un quebranto del derecho al honor del don [?].

      Por ello, procede recordar al Ayuntamiento del Igúzquiza su deber legal de cumplir los requisitos que la normativa aplicable establece para el funcionamiento del Pleno municipal.

    2. Se considera que la actitud del Ayuntamiento de Igúzquiza, mostrando su disposición a rectificar las equivocaciones que haya cometido en pro del interés público, es loable, demostrando un afán eminentemente conciliador.

      A criterio informativo de esta Institución, el modo de hacerlo puede ser distinto en función del año de apertura de la puerta. Si el hueco se abrió con anterioridad a la adjudicación de los solares resultantes del proyecto de reparcelación voluntaria, la rectificación del acta y, además, su constancia de que la acusación no se corresponden con la realidad, debería ser clara e impulsada por la Alcaldía, porque en ese caso le consta fehacientemente al Ayuntamiento que la apertura fue a un vial público. Por el contrario, si la apertura de la puerta fue con posterioridad a la adjudicación de los solares resultantes del proyecto de reparcelación voluntaria, se considera que podría rectificarse el acta en ejecución del deber legal, formulado en la presente Resolución, de cumplir los requisitos que la normativa aplicable establece para el funcionamiento del Pleno municipal.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento del Distrito de Igúzquiza el deber legal de celebrar las sesiones plenarias y levantar sus correspondientes actas conforme a lo establecido en los artículos 77 a 110 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y artículo 323 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

  2. Solicitar del Ayuntamiento del Distrito de Igúzquiza que, como ha expuesto, rectifique en el acta del pleno de 2 de marzo de 2010, la intervención de la persona del público que pudo atentar al derecho fundamental al honor del promotor de la queja, protegido por el artículo 18.1 de la Constitución.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento del Distrito de Igúzquiza para que notifique a esta Institución si acepta esta resolución y adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto, o para que informe de las razones que estime para no hacerlo, con la advertencia de que, en otro caso, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  4. Notificar esta resolución al autor de la queja y al Ayuntamiento del Distrito de Igúzquiza, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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