Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución 115/2008, de 9 de septiembre, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?] y don [?].

09 septiembre 2008

Sanidad

Tema: Disconformidad con la derivación a un centro sanitario de otra Comunidad Autónoma para la practica de una interrupción voluntaria del embarazo

Exp: 08/364/S

: 115

Sanidad

ANTECEDENTES

1. Con fecha 31 de julio de 2008, tuvo entrada en esta Institución una queja suscrita por doña [?] y don [?], frente al Departamento de Salud, en relación con la práctica del aborto. Exponían que, con fecha 18 de marzo de 2008, el Dr. [?] emitió diagnóstico que señala lo siguiente: ?Morfología Fetal: COLUMNA meningocele a nivel lumbrosaco. MALFORMACIONES DE CABEZA Hidrocefalia?, y que tal diagnóstico fue ratificado por el Dr. [?].

Dado que el caso encajaba en los supuestos en que el Código Penal permite la práctica del aborto (aborto eugenésico), los interesados pretendieron ser intervenidos en los servicios sanitarios de la Comunidad Foral. Sin embargo, según afirman, se vieron obligados a desplazarse a Zaragoza, con todos los trastornos que ello les supuso en una situación tan delicada.

Entienden los promotores de la queja que, tratándose de un supuesto de aborto permitido por la Ley, el sistema sanitario foral debiera practicarlo y no ?obligar? a los ciudadanos de esta Comunidad a acudir fuera de su ámbito territorial.

De otro lado, se quejan de que dirigieron sendos escritos, denunciando la situación, tanto al Servicio de Atención al Paciente del Hospital [?] como al Departamento de Salud, sin recibir respuesta alguna.

2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades conferidas a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, con fecha de 1 de agosto de 2008, dirigimos escrito a la Consejera de Salud para que informase sobre las cuestiones planteadas en la queja.

3. Con fecha 3 de septiembre de 2008, tiene entrada en esta Institución informe de la Consejera de Salud, en el que, en síntesis, nos manifiesta lo siguiente:

Las mujeres navarras tienen garantizado el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo en los supuestos legalmente establecidos, a la par que los profesionales sanitarios tienen garantizado el derecho a la objeción de conciencia.

Ante este hecho y teniendo en cuenta que el Real Decreto 1030/2006, que establece la cartera de servicios comunes del SNS, contempla la posibilidad de establecer mecanismos de remisión cuando una prestación no es posible proporcionarla en el ámbito geográfico de su lugar de residencia, en Navarra dicha prestación se realiza en clínicas concertadas ubicadas fuera de nuestra comunidad.

Por ello, la gestión que se realiza en Navarra de la IVE se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico, quedando plenamente garantizado en Navarra el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo en los supuestos legalmente establecidos.

ANÁLISIS

1. La cuestión principal planteada por los promotores de la queja es su pretensión de que la interrupción voluntaria del embarazo se hubiese practicado en los servicios sanitarios de la Comunidad Foral, ya que, contra su voluntad, fueron obligados a desplazarse a Zaragoza con todos los trastornos que ello les supuso en una situación tan delicada. Consideran que no se les respetó su derecho a recibir la prestación sanitaria en la Comunidad Foral.

El Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la Cartera de Servicios Comunes del Sistema Nacional de Salud, incluye en el Anexo III, número 5.1.11, la interrupción voluntaria del embarazo en los supuestos previstos en la legislación vigente entre las prestaciones sanitarias a las que se tiene derecho. Empero, el derecho a dicha prestación sanitaria ha de convivir y armonizarse con el derecho del personal sanitario a la objeción de conciencia. Y resulta que en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea no se practican interrupciones voluntarias del embarazo por causa de la general objeción de conciencia que hace el personal sanitario de los servicios de ginecología, según informa la Consejera de Salud.

Ante esta colisión de derechos contrapuestos, se ha de lograr el necesario equilibrio mediante una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, de manera que, preservándose el legítimo derecho al ejercicio de la objeción de conciencia se garantice que la prestación sanitaria a la que el paciente tiene derecho se haga efectiva, además, cuando sea posible, dentro del ámbito geográfico de la Comunidad Foral de Navarra, como se desprende del artículo 2.4 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre..

Cuando no sea posible realizarla dentro de la Comunidad Foral (en el presente caso, por un generalizado ejercicio del derecho a la objeción de conciencia), la citada Cartera de Servicios Comunes del Sistema Nacional de Salud, dispone como solución la remisión del paciente a otra Comunidad Autónoma donde sí se le pueda hacer efectiva la prestación que no es posible en la Comunidad de origen. Queda así, en todo caso, garantizada la prestación sanitaria (artículo 2.4 citado).

Con posterioridad al mencionado Real Decreto, el Parlamento de Navarra ha aprobado la Ley Foral 10/2008, de 30 de mayo, por la que se modifica el artículo 5 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de de Salud. Esta ley Foral dispone dos cuestiones:

a) El derecho dentro de la sanidad pública Navarra y de la sanidad concertada, a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo en los términos legalmente previstos.

b) La habilitación al Departamento de Salud para que ponga en funcionamiento, con escrupuloso respeto de la objeción de conciencia personal de los profesionales, una estructura profesional suficiente que efectúe con dignidad la prestación del servicio sanitario inherente a la interrupción voluntaria del embarazo en los términos legales previstos dentro de la sanidad pública de Navarra.

La primera cuestión ya estaba reconocida en idénticos términos por el citado Real Decreto regulador de la Cartera de Servicios Comunes. La segunda cuestión reconduce la situación al mismo punto actual desde el momento en que reconoce el respeto a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios.

Por tanto, en el supuesto de las interrupciones voluntarias del embarazo, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea aplica dicha normativa, logrando así un equilibrio entre los dos derechos implicados. Esta es la única solución actualmente posible, más aún mientras no exista la estructura profesional sanitaria que menciona la Ley Foral 10/2008, de 30 de mayo.

Ha de concluirse, pues, afirmando que la actuación del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se ha ajustado a la legalidad aplicable, por lo que no se ha vulnerado el derecho de los promotores de la queja a la asistencia sanitaria, debida, que, finalmente, se ha prestado dentro del Sistema Nacional de Salud, que es lo que garantiza la citada Cartera de Servicios Comunes.

2. Dicho lo anterior, no puede olvidarse que, entretanto se dé la actual situación que afecta al funcionamiento de un servicio público sanitario, el art. 106.2 de la Constitución reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Derecho que se desarrolla legalmente en los arts. 139 a 143 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La remisión de las mujeres pacientes de Navarra a otra Comunidad Autónoma al no poder hacer efectiva, como es el deber del sistema sanitario público de Navarra, la prestación de interrupción del embarazo en el ámbito geográfico que con carácter inicial establece el artículo 2.4 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre (que es claramente el del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea) y ratifica la Ley Foral 10/2008, de 30 de mayo, hace nacer a favor de las pacientes un derecho a ser indemnizadas por tal proceder, puesto que no concurre caso de fuerza mayor y provoca en cada caso particular un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, incluidos los daños morales, por el traslado físico a un centro sanitario de una Comunidad Autónoma distinta de la suya.

Es evidente que la paciente desviada a otra Comunidad Autónoma no tiene el deber jurídico de soportar tal desviación por el hecho de que los médicos y demás profesionales sanitarios ejerzan legítimamente su derecho de objeción de conciencia (artículo 141.1 de la Ley 30/1992), por lo que su derecho a la indemnización permanece incólume. Además, la Administración sanitaria carece de la estructura sanitaria que al efecto prevé la Ley Foral 10/2008, de 30 de mayo.

Por otro lado, el procedimiento de responsabilidad patrimonial del SNS-Osasunbidea puede perfectamente iniciarse de oficio, sin tener que esperar a la reclamación del interesado, abonando la indemnización que corresponda por todos los conceptos debidos, o que la mujer afectada entienda razonablemente que le corresponde, pudiendo ser dicho procedimiento el abreviado del art. 83 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre.

3. La segunda cuestión expuesta por los promotores de la queja es la falta de contestación a sendos escritos dirigidos a la Oficina de Atención al Paciente del Hospital [?] y a la Consejería de Salud, exponiendo su desacuerdo con los hechos que han motivado la presente queja.

Existe una regla clásica y esencial del procedimiento administrativo común: la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantos escritos y solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJPAC). De esta regla resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber no una simple cortesía hacia el ciudadano, sino en una auténtica garantía para éste. La propia LRJPAC ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2).

En el caso objeto de la queja, ni la Oficina de Atención al Paciente del Hospital [?], ni la Consejería de Salud, han contestado al escrito-solicitud formulada por los promotores de la queja, ni declarando su inadmisibilidad, ni admitiéndolo a trámite para su posterior resolución expresa estimatoria o desestimatoria en cuanto al fondo con la debida motivación.

En fin, por lo que parece no se ha dado ningún trámite a dichos escritos, con desconocimiento del legítimo interés y derecho de los interesados a instar y obtener de la Administración una respuesta expresa a su reiterada petición.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

1º. Que el hecho de recibir la prestación sanitaria fuera de la Comunidad Foral de Navarra no lesiona, en términos jurídicos, el derecho de la interesada a la protección de la salud y a recibir las prestaciones del Sistema Nacional de Salud legalmente establecidas.

2º. Recordar a los interesados que tienen derecho a ser indemnizados por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de los daños, incluidos los morales, que hayan sufrido como consecuencia de la remisión de la mujer paciente de dicho Servicio a otro de otra Comunidad Autónoma por razón del ejercicio de los facultativos de su derecho a la objeción de conciencia. Dicho derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho que motiva la indemnización.

3º. Recordar al Departamento de Salud que debe indemnizar a las mujeres usuarias del Servicio Navarro de Saludo?Osasunbidea que, a efectos de la interrupción voluntaria del embarazo, se remitan a centros sanitarios situados fuera de Navarra, por las lesiones que tal funcionamiento administrativo les cause en sus bienes y derechos, incluidos, en su caso, los daños morales que queden debidamente justificados, o se deduzcan razonablemente, pudiendo ser dicho procedimiento iniciado de oficio y desarrollado de forma abreviada conforme a los artículos 80 y 83 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, si así se viese oportuno.

4º. Recordar al Departamento de Salud lo establecido en la disposición final única de la Ley Foral 10/20008, de 30 de mayo, como voluntad expresada por el Parlamento de Navarra, de la que esta Institución es su älto Comisionado.

5º. Que la falta de contestación a los dos escritos cursados por los interesados ha lesionado su derecho a la resolución expresa de los mismos.

6º. Recordar al Departamento de Salud su deber legal de dar cumplimiento generalizado al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

7º. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud para que notifique en los puntos precedentes, a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

8º. Notificar esta resolución a los interesados y al Departamento de Salud, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido