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Resoluciones

Resolución 112/2009, de 15 de junio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por Dª. [?].

15 junio 2009

Educación y Enseñanza

Tema: Queja por el carácter privado de los sorteos para la adjudicación de plazas en centros de Educación Infantil

Exp: 09/210/E

: 112

Educación

ANTECEDENTES

  1. El día 24 de marzo del año en curso, doña [?] presentó escrito de queja en relación al carácter privado de los sorteos para la adjudicación de plazas en centros de Educación Infantil.

    Exponía que el proceso de matriculación, en el caso de un centro concertado en el que hay más demanda que plazas, se realiza aplicando el baremo desarrollado por el centro y aprobado por Educación, y, en caso de seguir persistiendo el exceso de demanda, se realiza un sorteo. Este sorteo, en su caso concreto, se realizó a puerta cerrada por parte del Consejo Escolar y no se dio opción a los padres implicados a acudir al mismo, a pesar de que en un primer momento en la entrega de la preinscripción se le indicó que iba a ser público.

    Planteaba que esta situación produce una indefensión absoluta a los padres, que ven como el futuro de sus hijos se decide mediante un sorteo sin garantías al realizarse a puerta cerrada. Desde el Departamento de Educación se les indicó que para el Consejo Escolar es potestativa la decisión sobre el carácter público del sorteo, y que a este órgano se le presupone una ética, ya que está compuesto por padres de alumnos, que ya están dentro del centro, y profesores.

    Se pregunta por qué los centros optan por realizar estos sorteos de forma privada, cuando no hay nada que ocultar. A la gran decepción que le suponía quedar fuera del centro elegido para la educación de su hija, se unía la duda sobre la legalidad del sorteo.

  2. Recibida la queja, nos dirigimos al Consejero de Educación con la finalidad de que se remitiera informe sobre la cuestión planteada. Con fecha 22 de abril de 2009, tiene entrada en esta Institución informe en el que, entre otras cosas señala lo siguiente:

    “[..]

    La normativa recogida en el Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra que imparten enseñanzas no universitarias, no determina que el sorteo deba ser público, por lo que no se ha producido ningún incumplimiento de norma y en este aspecto la demandante no tiene razón.

    Por otra parte el sorteo se realiza en el Consejo Escolar del centro y los Consejos Escolares son órganos elegidos con representación de todos los sectores implicados en el centro, que, por otro lado, deben publicar las listas baremadas de todos los alumnos, para conocimiento de los mismos.”

  3. Con fecha 24 de abril, la interesada volvió a dirigirse a esta Institución para ampliar su escrito de queja. En concreto, manifestaba que en el proceso de admisión de la Ikastola [?] no se habían cumplido las determinaciones establecidas en el Decreto Foral 31/2007 ya mencionado. Por ello, solicitaba:
    • Revisión de la aplicación del baremo a los 89 preinscritos.
    • Comprobación de si la diferencia entre los 10 niños admitidos a sorteo y los 26 admitidos con 4 puntos son niños que han acudido al aula de 2 años de la Ikastola.
    • Comprobación de si entre los 13 niños que han quedado fuera hay alguno que haya acudido en el curso 2008/2009 al aula de 2 años.
    • Anulación del sorteo celebrado a puerta cerrada y repetición del mismo con la posibilidad de asistencia de las personas interesadas, entre los 39 niños con 4 puntos.

Con fecha 7 de mayo, volvimos a dirigir nuevo escrito al Consejero de Educación solicitando información de las nuevas cuestiones planteadas. Con fecha 28 de mayo, el Consejero de Educación remite nuevo informe a esta Institución en el que se informa literalmente lo siguiente:

“En visita girada al centro con fecha de 22 de mayo, el Servicio de Inspección Educativa ha constatado la siguiente información:

El procedimiento de admisión de alumnado se ha realizado según lo establecido en los apartados 1, 2, 4 y 5 del artículo 4 del Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra que imparten enseñanzas no universitarias.

La baremación se ha realizado de acuerdo a lo establecido en los artículos 6 al 13 y 15 del precitado Decreto Foral y conforme a los criterios complementarios que se mencionan en el artículo 3 del Decreto Foral 35/2007, de 23 de abril, por el que se crea la Comisión General de Escolarización y las Comisiones Locales de Escolarización.

Los criterios complementarios se han utilizado cuando la aplicación de los criterios prioritarios no ha sido suficiente para establecer el orden de prioridad en la admisión del alumnado en el centro.

En [?] Ikastola constituyen criterios complementarios para la admisión del alumnado, la condición legal de familia numerosa, por la que se otorga 1 punto y la condición de hijo/a de ex-alumno/a o socio cooperativista por la que se otorga 1 punto. Estos criterios fueron hechos públicos por el centro y aprobados por la Comisión General de Escolarización con anterioridad al proceso de admisión.

Tras la aplicación de los criterios prioritarios y, en su caso, de los criterios complementarios persistió el empate, el cual se resolvió mediante sorteo en el Consejo Escolar el día 23 de marzo siguiendo los criterios establecidos en el artículo 15.2 del Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril (figura una copia del acta en el registro del Servicio de Inspección).

Concluido el proceso de asignación de plazas escolares vacantes, el Consejo Escolar del Centro publicó el día 24 de marzo la lista de alumnos admitidos y la de los no admitidos, con la información pertinente a estos últimos del proceso que deberán seguir. Aunque en un principio la lista de alumnos admitidos no se publicó con su puntuación correspondiente este error se subsanó con la publicación el día 22 de abril de la lista de alumnos admitidos y, la de los no admitidos, con su puntuación correspondiente.

Revisado el procedimiento de admisión de [?] Ikastola se concluye que ha sido correcto y conforme a la legislación vigente. La documentación analizada por este servicio constata que la baremación de los 89 alumnos preinscritos se ha realizado correctamente.”

ANÁLISIS

  1. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su Título II, Capítulo III, establece que “las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores. En todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo”.

    La citada Ley Orgánica recoge criterios prioritarios en el proceso de admisión para el caso de que no existan plazas suficientes:

    1. Existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o tutores legales que trabajen en el mismo.
    2. Proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales.
    3. Rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas.
    4. Concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o hermanos.

      Con motivo de los importantes cambios que introdujo la Ley Orgánica de Educación en materia de escolarización, y el margen que se deja a las administraciones educativas para regular la admisión de alumnos, Navarra aprobó el Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra que imparten enseñanzas no universitarias.

      El artículo 15 del citado Decreto Foral señala como criterios complementarios los siguientes:

    1. Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el centro o padres o tutores que trabajen en el mismo.
    2. Situación de discapacidad debidamente acreditada.
    3. Mayor puntuación obtenida en el apartado de rentas anuales de la unidad familiar.
    4. Sorteo en el consejo escolar del Centro solicitado.

      Por otra parte, la Ley Orgánica de Educación, prevé, en su artículo 86.2, la posibilidad de que las Administraciones Educativas puedan constituir Comisiones u órganos de garantías de admisión para supervisar los procesos de admisión cuando la demanda de plazas en algún centro educativo del ámbito de actuación de la Comisión supere la oferta.

      La Comunidad Foral de Navarra, a través del Decreto Foral 35/2007, de 23 de abril, crea la Comisión General de Escolarización, como órgano de la Administración Educativa con funciones de decisión, control y seguimiento, y las Comisiones Locales de Escolarización, como órganos de asesoramiento y de garantía en el proceso de admisión.

  2. Señala el Departamento de Educación en el informe remitido que el proceso de admisión de la Ikastola [?] ha sido correcto por conforme a la legislación vigente.

    Al respecto, esta Institución presupone que el procedimiento de admisión de alumnado en [?] Ikastola ha sido correctamente realizado y conforme a la normativa establecida en el Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, y la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. También que la baremación se haya realizado de acuerdo al citado Decreto Foral, y al Decreto Foral 35/2007, de 23 de abril.

    Sin embargo, tal y como indica el propio informe del Consejero de Educación, una vez aplicados los criterios prioritarios y, en su caso, los criterios complementarios persistió el empate, el cual se resolvió mediante sorteo en el Consejo Escolar el día 23 de marzo siguiendo los criterios establecidos en el artículo 15.2 del reiterado Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril.

    Si bien es cierto que la normativa no determina que el sorteo deba ser público, que éste se realiza en el Consejo Escolar del centro y los consejos escolares son órganos elegidos con representación de todos los sectores implicados en el centro, debe tenerse en cuenta que la transparencia es uno de los principios generales de actuación y funcionamiento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Así lo recoge el artículo 3 apartado 2 letra h de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, cuando determina que “la Administración de la Comunidad Foral de Navarra debe ajustar su actuación y funcionamiento al principio de transparencia y publicidad de la actuación administrativa, que garantice la efectividad del ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico atribuya a los ciudadanos, con las excepciones que la ley establezca”.

    La publicidad de los sorteos dotaría de mayor transparencia al proceso de admisión de los alumnos permitiendo a los padres que así lo deseen la asistencia a los mismos.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Sugerir al Departamento de Educación que realice las modificaciones reglamentarias o las acciones oportunas de forma que los sorteos en el proceso de adjudicación de plazas en los centros de educación infantil se hagan de forma pública.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación para que informe sobre la aceptación de esta sugerencia y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

  3. Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Educación señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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