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Resolución 110/2008, de 1 de septiembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

01 septiembre 2008

Agricultura, Comercio, Industria y Turismo

Tema: Disconformidad con la superficie de las parcelas adjudicadas en un proceso de concentración parcelaria

Exp: 08/328/A

: 110

Agricultura

ANTECEDENTES

1. Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 1 de julio de 2008, un escrito, suscrito por doña [?], en el que manifiesta una queja frente a la actuación del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, en relación con una concentración parcelaria llevada a cabo en la localidad de Navascués.

Expone que, en septiembre de 2007, recibieron comunicación del Servicio de Infraestructuras Agrarias para retirar de sus oficinas las escrituras de reorganización de la propiedad de la concentración. Se les indicó, asimismo, que comprobaran la posible existencia de errores en las escrituras para proceder a su subsanación.

Al comprobar las superficies que constan en las escrituras con la obrante en las hojas del Catastro, los interesados perciben una importante reducción de sus parcelas.

Tal diferencia se debe, según se hace constar, a un defectuoso trazado de un camino de concentración, mal realizado conforme a la delimitación de las fincas, que invade su propiedad.

Por ello, con fecha 12 de noviembre de 2007 presentaron ante el Departamento la pertinente reclamación.

Tras formular la reclamación, ante la falta de respuesta, los interesados han realizado diversas visitas al Servicio de Infraestructuras Agrarias. Manifiestan que en dichas vistas, por parte de la persona responsable -Sr. [?]-, se les expuso verbalmente que, efectivamente, el camino había sido mal trazado y que se les compensaría mediante otros terrenos o mediante indemnización económica.

Sin embargo, tras reiteradas peticiones de resolución de su reclamación, finalmente la misma ha sido desestimada, por considerarla extemporánea.
Se expresa en la queja, finalmente, que ni siquiera en la respuesta dada (una carta), se señalan los recursos que cabe interponer frente a la decisión adoptada y los plazos en que procede tal interposición.

Consideran los interesados que han sufrido un perjuicio indebido en su patrimonio y que, además, no han recibido una atención adecuada por parte de la Administración, demorando la decisión más de lo razonable, siendo la misma contraria a lo manifestado verbalmente y no dándoles, ni siquiera, la oportunidad de recurrir.

2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente la pertinente información.

Tal información ha sido facilitada mediante sendos escritos, de 30 de julio y de 29 de agosto de 2008. De la misma, puede resaltarse lo siguiente:

a) El título de propiedad es coincidente con el acuerdo de toma de posesión de las fincas, si bien la documentación catastral puede diferir en cuanto a la superficie atribuida.

b) El interesado únicamente reclamó la diferencia de superficie a raíz de recibir el título de propiedad (acta de reorganización de la propiedad). Tal reclamación ha de considerarse extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral de reforma de infraestructuras agrícolas, que establece un plazo de un mes contado a partir de la toma de posesión de las fincas.

c) La diferencia es inferior al 3% de las superficies de las fincas, divergencia tolerada por la Ley Foral de aplicación.

d) Es cierto que existe una divergencia entre el trazado del camino proyectado y el efectivamente construido.

e) No se siguió procedimiento alguno para la modificación del proyecto, por lo que nada se notificó a los reclamantes. Se reitera que la diferencia entre lo proyectado y lo ejecutado es inferior a los márgenes de tolerancia permitidos legalmente.

f) No se indicó a la interesada los recursos procedentes contra la decisión de inadmisión de su reclamación, aspecto éste que el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente tiene la intención de subsanar.

ANÁLISIS

1. Resulta claro, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente estaba y está obligado a dictar y notificar en forma la pertinente resolución derivada de la reclamación planteada por la interesada. En la notificación de la resolución habrán de señalarse las vías de reacción o recursos que caben contra la decisión adoptada, con independencia de cuál sea el sentido de ésta (inadmisión, estimación o desestimación).

Este aspecto ha sido reconocido por el citado Departamento, que anuncia que se va a proceder a rectificar el error. Por ello, damos por cerrado este aspecto formal, sin necesidad de formular el recordatorio de deberes legales que, en otro caso, procedería.

2. Por lo que se refiere a la cuestión sustancial o de fondo, hemos de partir de los siguientes hechos acreditados en el expediente:

a) Los documentos que proyectaban la concentración parcelaria preveían la construcción de un camino, camino que delimitaba las parcelas de la interesada y del propietario colindante.

b) Sin procedimiento alguno para la modificación del proyecto, el citado camino fue indebidamente trazado, cruzando por la mitad de las parcelas de la promotora de la queja.

c) Producida la toma de posesión de las fincas de reemplazo, no fue hasta contrastar el título de propiedad con la documentación catastral cuando la interesada presentó la pertinente reclamación, que la Administración considera extemporánea.

d) Por otro lado, según hace constar el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, la pérdida de superficie no alcanza el 3%.

Cierto es que la Ley Foral de reforma de Infraestructuras Agrícolas prevé un plazo de un mes desde que las fincas de reemplazo sean puestas a disposición de los partícipes para formular reclamaciones entre la cabida real de las nuevas fincas y la que conste en el expediente de concentración. Igualmente cierto es que la ley tolera un margen diferencial en la pérdida de superficie.

Sin embargo, no entendemos que ello exima a la Administración en un caso en que concurren circunstancias como las presentes, en las que sin modificación alguna del proyecto se ha trazado un camino invadiendo y, de hecho, partiendo en dos la propiedad de la interesada (resultan notorios los perjuicios reales derivados de tal circunstancia).

Si se pretendía alterar el trazado del camino, debió seguirse el pertinente expediente de modificación, para que los afectados pudieran conocer las consecuencias de tal alteración y, en su caso, defender sus legítimos derechos e intereses.

La alteración del trazado por vía de hecho, esto es, prescindiendo de todo procedimiento es causa de nulidad absoluta (art. 62.1 de Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y, por lo tanto, a juicio de esta Institución, la acción de reclamación no puede entenderse prescrita, no pudiendo perjudicarse a quien, como la interesada, se ha percatado del perjuicio al contrastar el título de propiedad con la información catastral (que no recoge la parte de la finca marginal al camino).

En tales circunstancias, no podemos sino estimar vulnerado el derecho de propiedad de la promotora de la queja y recomendar que, de no haber otro medio de reparación, se otorgue a la interesada una indemnización económica equivalente al perjuicio causado.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º. Estimar lesionado el derecho de propiedad de doña [?].

2º. Recomendar al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que, de no haber otro medio de reparación, conceda a la interesada una indemnización económica equivalente al perjuicio causado.

3º. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

4º. Notificar esta resolución a la interesada y al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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