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Resolución 11/07, de 18 de abril, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que inadmite la queja formulada por Dª [?].

18 abril 2007

Tráfico y seguridad vial

Tema: Incumplimiento por parte de los dueños de perros de llevar debidamente atados a los mismos y recoger los excrementos que producen

Exp: 07/76/I

: 11

Tráfico e Interior

Dª [?] ha presentado el 1 de marzo de 2007 una queja en relación al incumplimiento, por parte de los dueños de perros, de llevar debidamente atados los mismos, así como de recoger los excrementos que producen.

Expone que en la zona comprendida entre la calle Monasterio de Usun y la Avenida de Barañain es frecuente ver a perros sueltos, así como multitud de excrementos. Por ello, con fecha 4 de marzo la interesada presentó instancia ante el Ayuntamiento de Pamplona, solicitando una vigilancia especial de dicha zona.

Cinco días más tarde, con fecha 9 de marzo, el Servicio de Inspección Alimentaria y Zoonosis del Ayuntamiento de Pamplona, le contesta que la zona a la que hacía referencia en la instancia, está incluida entre las de vigilancia especial en campañas conjuntas con la Policía Municipal. Añaden que se tiene en cuenta su instancia para mantener esta vigilancia y para regular un uso más adecuado de la zona por personas y animales.

No estando conforme con dicha contestación, puesto que el problema continúa y habitualmente ve perros sueltos y multitud de excrementos, acude a esta Institución, solicitando que ?el Ayuntamiento de Pamplona realice las gestiones oportunas tanto de vigilancia como de concienciación para que los dueños de los animales cumplan con sus obligaciones?

El artículo 23.3 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, faculta al Defensor del Pueblo de Navarra para rechazar las quejas en las que advierta carencia de fundamento.

La Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales, establece en el artículo 5, apartado segundo, la responsabilidad del poseedor de un animal de adoptar las medidas necesarias para impedir que ensucie las vías y los espacios públicos. Asimismo, en los apartados h) y j) del artículo 24 de la misma Ley Foral, se clasifican como infracciones leves llevar perros en espacios públicos urbanos sin ser conducidos mediante correa o cadena, así como ensuciar y no limpiar las deyecciones de los animales de compañía en los espacios públicos.

Esta misma obligación de que los perros sean conducidos atados se refleja en el Decreto Foral 370/1992, sobre identificación de los perros, que en su artículo 11 establece que ?los perros deberán de circular atados en las vías abiertas a la circulación rodada y en las zonas urbanas públicas, excepto en aquellos lugares en los que por ordenanza municipal esté autorizada su circulación libre?. Asimismo, en la Ordenanza de Sanidad número 13 del Ayuntamiento de Pamplona, reguladora de la tenencia de animales en la ciudad de Pamplona, se establecen, entre otras, dichas obligaciones para los propietarios de los perros.

De lo anteriormente expuesto se deduce que existen unas normas sanitarias, de salubridad pública, que establecen las condiciones en que se desarrollan las interrelaciones entre las personas y los animales domésticos en las zonas públicas, regulando algunos aspectos del desarrollo de las actividades de esparcimiento y relativas a las funciones fisiológicas de los animales de compañía. En caso de incumplimiento de las obligaciones de los propietarios de los animales, existe un régimen sancionador especifico.

Por tanto, en realidad nos encontramos ante un problema de civismo por parte de los propietarios de los animales que deben cumplir con las obligaciones impuestas en la normativa, si bien es cierto que corresponde al Ayuntamiento de Pamplona velar porque los propietarios de los animales cumplan con su obligaciones, e instruir y resolver los expedientes sancionadores por las infracciones.

Entendemos que con la contestación de fecha 9 de marzo de 2005 dada por el Ayuntamiento de Pamplona a la interesada está atendiendo su solicitud, por cuanto le indican que la zona comprendida entre la calle Monasterio de Usún y la Avenida de Barañain está incluida entre las campañas conjuntas con la Policía Municipal, siendo objeto de vigilancia periódica por el personal de la Unidad de Zoonosis.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 23.3 de la Ley Foral reguladora de esta Institución,

RESUELVO:

1º Inadmitir la queja formulada por Dª [?] por considerarse atendida la misma por el Ayuntamiento de Pamplona, sin perjuicio de que si dentro de un plazo razonable continuase la situación objeto de la queja, se puede proceder a la apertura de la misma a instancias de la interesada.

2º Notificar esta decisión a Dª [?], señalando que de conformidad con el artículo 35.4 de la misma Ley Foral, contra esta decisión no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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