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Resolución 109/2010, de 24 de junio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

24 junio 2010

Obras Públicas y Servicios

Tema: Tardanza del Servicio Municipal de Aguas en comunicarle el consumo desproporcionado de agua producido en un plazo concreto de tiempo

Exp: 10/400/O

: 109

Servicios Públicos

ANTECEDENTES

  1. El día 25 de mayo del año en curso, se presentó escrito de queja por parte de don [?], que versaba sobre la actuación del Servicio Municipal de Aguas de San Adrián.

    Exponía que, en el mes de febrero de 2010, un empleado del Servicio Municipal de Aguas de San Adrián le comunicó que el consumo de agua en su vivienda se había disparado en los últimos meses. Tras comprobar que el contador no estaba estropeado, averiguaron que la avería se había producido en la red de conducción, concretamente en un punto de la tubería enterrada en la propiedad del señor [?].

    Manifestaba el interesado que la lectura del contador y, por tanto, la evidencia de la desproporción del consumo respecto a meses anteriores, se produjo el 23 de diciembre de 2009. En cambio, el aviso de avería se hizo el 1 de febrero de 2010, plazo de tiempo en el que el consumo de agua fue de 550 m3, correspondiéndole una facturación de 548 euros. Por ello, el promotor de la queja considera que el Servicio Municipal de Aguas es responsable, en parte, del consumo producido en el mes de enero de 2010, por no darle cuenta de la avería que ostensiblemente se deducía de los desajustados consumos contabilizados en diciembre de 2009.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar mis posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, dirigí escrito al Alcalde del Ayuntamiento de San Adrián para que me informase sobre la cuestión planteada en la queja.

    El señor Alcalde remitió el pasado 21 de junio un informe, elaborado por “Aguas del Norte S.A.” (ANSA), adjudicataria del Servicio Municipal de Aguas, en el que, literalmente, expone:

    La reclamación versa, como bien explica el Contenido de la carta remitida Por la oficina del Defensor del Pueblo de Navarra, sobre un consumo elevado de agua derivado de una fuga interior, y en concreto sobre la responsabilidad que el afectado atribuye a esta parte, por no avisarle de la existencia de la anomalía en el momento de la toma de la lectura.

    A este respecto queremos señalar las consideraciones que deben tenerse en cuenta a este respecto:

    1. La lectura tomada y el consumo calculado no presentan errores y se trata de un volumen cierto de agua consumida y reconocida por el usuario.

    2. El origen del consumo está en la existencia de una fuga interior reconocida por el propietario, resultando que el mantenimiento de las instalaciones particulares corresponde en exclusiva a los propietarios. Por ello, se trata de una circunstancia ajena al servicio municipal de aguas de San Adrián y a esta empresa.

    3. El momento de la lectura, no coincide en el tiempo con el momento en que se observa un consumo elevado y la posible existencia de una fuga, siendo esta una conclusión errónea por parte del reclamante. Para llegar a la conclusión de que hay un supuesto consumo excesivo, es necesario, además de tomar la lectura, calcular el consumo con la diferencia de la lectura del anterior y la comparación de este consumo con el histórico de consumos de ese inmueble. Así pues, el 23 de diciembre de 2009, Ansa solamente anota la lectura existente en el contador, y el cálculo del consumo y la comparación con los históricos se hacen con carácter previo a la facturación, es decir, a la emisión de los recibos, una vez que se ha terminado de recoger las lecturas de los contadores de San Adrián. Por este motivo, transcurre el tiempo existente entre la lectura y el aviso. Como ya quedó explicado en la carta enviada al reclamante, antes de realizar la facturación se procede a la comprobación de aquellos consumos que resultan incoherentes con los históricos existentes en las aplicaciones informáticas que se utilizan, y son éstas las que advierten de anormalidades o posibles errores. Estas posibles incidencias, son revisadas por un operario, y es en ese momento en el que se constata por éste que la lectura es correcta, y que el origen del exceso está en una fuga interior, momento en el cual se procede a avisar al titular del contrato.

    4. La comprobación de lecturas "anormales o incoherentes" es algo a lo que esta parte no está obligado, y se realiza al solo objeto de evitar errores en la facturación, y las consiguientes molestias que ello acarrea para el servicio y los usuarios (devolución de recibos, modificación de facturas, compensación de consumos indebidamente cobrados, etc.).

    5. En ningún caso corresponde a esta parte corregir hábitos de consumo, analizar las prácticas o los consumos que los ciudadanos realizan dentro del ámbito privado, ni velar por la integridad de las instalaciones particulares de suministro de agua.

      Queremos hacer referencia, para evitar cualquier suspicacia o atisbo de mala fe por esta parte, al hecho de que la retribución de la empresa Ansa por la prestación del servicio de abastecimiento de agua de San Adrián es totalmente independiente del volumen de agua facturada a los ciudadanos, y por ello, las circunstancias referidas no reportan ningún beneficio económico a esta parte".

ANÁLISIS

  1. El expediente de queja tiene su origen en la facturación al señor [?] de un consumo de agua desorbitado, correspondiente al cuarto trimestre de 2009 (927 m3, frente a los 9 m3 en que, aproximadamente, suele cifrarse su consumo trimestral, y que ha supuesto un importe facturado de 913’02 euros).

    La causa de una facturación de tal magnitud estriba en la existencia de una deficiencia -de una fuga- en la instalación conductora del agua de propiedad del interesado.

    El interesado interpone la queja al atribuir al Servicio Municipal de Aguas una responsabilidad por actuación negligente, presumiendo que el Servicio de Aguas conocía la elevada facturación desde el 23 de diciembre de 2009 y que, en cambio, no comunicó al interesado tal circunstancia hasta el 1 de febrero de 2010. Por ello, atribuye al Servicio Municipal de Aguas la responsabilidad derivada del consumo excesivo producido entre el 23 de diciembre de 2009 y el 1 de febrero de 2010, que importa una cantidad aproximada de 548 euros.

    En el informe municipal, transcrito en el punto anterior, queda, a criterio de esta Institución, suficientemente justificado el necesario plazo de tiempo que ha transcurrido entre la lectura del contador (el 23 de diciembre de 2009), la comprobación de consumos incoherentes con los históricos existentes, la constatación por un operario del motivo del consumo excesivo y la comunicación al usuario (1 de febrero de 2010).

    En definitiva, esta Institución no considera que la actuación del Servicio Municipal de Aguas de San Adrián haya sido negligente; al contrario, se considera que la práctica habitual de comprobación de consumos incoherentes con los históricos y su posterior aviso al contribuyente es una práctica, no exigida por la normativa aplicable, que mejora la calidad del servicio que se da al ciudadano.

  2. La relación jurídica trabada entre el autor de la queja y el Servicio Municipal de Aguas es de servicio público y está regida fundamentalmente por la propia normativa municipal.

    A criterio de esta Institución, aun cuando se ha hecho una aplicación estricta y literal de la tarifa vigente para abastecimiento público de agua, el resultado alcanzado, en virtud del cual se imputa al interesado un consumo de agua que multiplica por diez al habitual (obviamente, cantidad no consumida efectivamente), pugna con principios tales como los de proporcionalidad y equilibrio de prestaciones y contraprestaciones, que han de regir el conjunto de relaciones jurídicas de servicio público que vinculan a Administración y ciudadanos.

    Cierto es que el mantenimiento de las instalaciones de propiedad particular es a cargo del propietario y que, por lo tanto, éste ha de velar por su buen estado, pero no cabe estimar que necesariamente ello haya de derivar en un resultado como el producido en este caso, imputando un consumo desorbitado al usuario, produciendo consecuencias que puedan entenderse injustas y perjudiciales para el interesado.

    En este sentido, he de señalar que ya existen ordenanzas análogas a la aplicada en este caso que prevén el supuesto, partiendo de la consideración de que la facturación automática puede provocar una cierta indefensión del usuario, posibilitando la “refacturación por avería” en instalaciones particulares, siempre que el importe desproporcionado se deba a causas objetivas, ajenas a la voluntad del propietario, que justifiquen el exceso (entre ellas, rotura de conducciones), y que el mismo justifique la adopción de medidas para corregir la deficiencia y evitar que vuelvan a repetirse situaciones similares.

    Así, en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 93/2007, de 26 de febrero, de Oviedo, se estima que procede la atenuación de la facturación, al cumplirse lo dispuesto en la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de suministro de agua, que establece la misma en los consumos desproporcionados, motivados por fugas o averías probadas, producidas después del contador y, por tanto, a cargo del usuario, si resultase de las actuaciones practicadas que éste obró con la debida diligencia en orden a detectar y subsanar la avería.

  3. Esta Institución ha de velar por los derechos constitucionales de los ciudadanos desde una perspectiva material, evitando que la pura aplicación literal de normas, especialmente si son de carácter reglamentario, produzcan resultados injustos y perjudiciales.

    En el caso planteado, el criterio de esta Institución es que procede corregir la facturación, puesto que, el consumo imputado es manifiestamente desorbitado y desproporcionado y, por ende, contrario a los principios que han de regir las relaciones entre la Administración y los ciudadanos.

    Recomendamos que se incorporen a la normativa municipal previsiones como las citadas, pero estimamos que la solución puntual es exigible aun en el caso de que ello no se haga, pues la misma no es sino consecuencia de la virtualidad de principios tales como los de buena fé, proporcionalidad y equilibrio de prestaciones y contraprestaciones.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recomendar que, en este caso concreto, se revise la facturación realizada al autor de la queja, aplicando en el periodo de referencia el consumo medio o habitual del usuario en los restantes trimestres del año.

  2. Sugerir al Ayuntamiento de San Adrián que estudie la incorporación a la normativa municipal de previsiones que atenúen la facturación en los casos de consumos desorbitados por averías en instalaciones.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de San Adrián para que notifique a esta Institución si acepta esta resolución y adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto, o para que informe de las razones que estime para no hacerlo, con la advertencia de que, en otro caso, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  4. Notificar esta resolución al autor de la queja y al Ayuntamiento de San Adrián, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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