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Resolución 109/2008, de 1 de septiembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

01 septiembre 2008

Urbanismo y Vivienda

Tema: Inactividad ante la construcción y mantenimiento sin licencia de un trasformador eléctrico

Exp: 08/253/U

: 109

Urbanismo y Vivienda

ANTECEDENTES

1. Con fecha 21 de mayo del año en curso tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por don [?], en el que formula una queja frente al Ayuntamiento de Estella, debido a la inactividad municipal ante la construcción y mantenimiento sin licencia de trasformador eléctrico en la C/ Eunate de Estella, así como por la falta de contestación a la solicitud presentada en el Registro del Ayuntamiento, el día 6 de octubre de 2006, en demanda de prohibición de instalación y puesta en funcionamiento del trasformador eléctrico.

Expone la situación de cinco familias que adquirieron de la constructora [?] viviendas unifamiliares en la C/ Eunate de Estella, a lo largo del año 2005 y primer semestre de 2006.

Añade que la publicidad para la venta de las viviendas garantizaba que delante de las unifamiliares estaba proyectada una zona verde con farolas y bancos. En tal sentido, lo pudieron confirmar al revisar el Proyecto de Urbanización en el Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Estella-Lizarra.

Manifiesta que, en junio de 2006, la empresa constructora instaló delante de sus viviendas un transformador de alta tensión. Ante sus quejas, el Arquitecto Técnico de la empresa trasladó la responsabilidad de la instalación al Arquitecto Municipal y a [?]. Seguidamente, los titulares de los inmuebles se entrevistaron con el Aparejador Municipal que exculpó de cualquier clase de responsabilidad al Área de Urbanismo, respecto a la instalación de transformador, manifestando que carece de cualquier tipo de licencia y que no había cesión a [?].

Asimismo, los propietarios de viviendas afectados por la instalación del transformador denunciaron tal hecho al Ayuntamiento en escrito, cuya entrada en las oficinas municipales fue registrada el 9 de octubre de 2006, solicitando la no aprobación de la definitiva instalación y puesta en funcionamiento del centro de transformación y la subsiguiente retirada y traslado a un lugar alejado de cualquier vivienda.

Termina considerándose engañado por la constructora y abandonado por el Ayuntamiento y pide la intervención de esta Institución en pro de la salud de las familias.

2. Con fecha de 22 de mayo de 2008, esta Institución solicitó informe sobre la cuestión planteada al Ayuntamiento de Estella-Lizarra.

La contestación de la Sra. Alcaldesa tuvo su entrada el pasado 11 de agosto. Su tenor literal es el siguiente:

En contestación a sus escritos, con fecha de registro de entrada en este Ayuntamiento 28 de mayo y 22 de julio del presente año, relativa a instalación de un transformador eléctrico en la C/Eunate de esta Ciudad, y a la vista del expediente obrante en el negociado municipal de Urbanismo, le informo lo siguiente:

1.- Por "[?]" se presenta, con fecha de registro municipal 29 de septiembre de 2006, "Proyecto de electrificación, afectante a la urbanización de las Unidades U.E. 2 y U.E. 3 del AR 2 del PGOU, para su aprobación por este Ayuntamiento. (Doc. 1)

Dicho proyecto contempla la instalación de un "centro de transformación y canalización de líneas subterráneas" para suministro de energía eléctrica a edificaciones de las citadas Unidad U.E. 2 y U.E 3.

2.- Con fecha 9 de octubre de 2006, se presenta escrito suscrito por varios vecinos de la calle Eunate, solicitando no se conceda licencia municipal para dicha instalación y se requiera su retirada y traslado a un lugar más alejado de las viviendas. (Doc. 2)

3.- Con fecha 13 de noviembre de 2006, se solicita informe a los Departamentos de Salud y de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra. (Doc. 3)

4.- En cumplimiento del informe emitido por el Departamento de Salud, con fecha 7 de diciembre de 2006, la empresa promotora "[?]" aporta "informe mediciones campos electromagnéticos en Urbanización de viviendas en Oncineda". (Doc. 4)

5.- Por el Departamento de Salud se informa, con fecha 30 de abril de 2007, que a la vista del informe de mediciones aportado, estas cumplen lo establecido en el Real Decreto 10066/2002, informando favorablemente la actividad. (Doc. 5)

6.- Escrito de [?] (Doc 6)

3. Examinada la documentación obrante en el expediente, es necesario subrayar, para una mejor comprensión de la cuestión planteada, que:

Primero.- Los Proyectos de Urbanización de la U.E. 3 del A.R. 2 y de la U.E. 2 del A.R. 2 del P.G.O.U. de Estella-Lizarra fueron aprobados definitiva y respectivamente por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Estella-Lizarra, los días 29 de abril y el 13 de mayo de 2004.

Segundo.- [?], el 10 de enero de 2007 notifica al constructor, que la ubicación del transformador fue consensuada entre el proyectista de la urbanización y la compañía eléctrica. Información que se transmite a raíz de la reclamación del constructor en la que exponía que tuvo que modificar la situación del transformador, desplazarlo y enterrarlo para suministrar a otra fase cercana, acción que ha ocasionado las quejas de los vecinos.

ANÁLISIS

1. Es exigible a toda Administración Pública, no solo que sus actos se ajusten al contenido de la norma, sino que, también, haga uso de las facultades y potestades (en este caso, inspección y restauración de la legalidad urbanística infringida) que la legislación le otorga para que el interés general prevalezca sobre otros intereses particulares.

En el supuesto que nos ocupa, el Ayuntamiento de Estella-Lizarra (o personal a su servicio no desautorizado) e [?] consideraron conveniente modificar la ubicación de un centro de transformación eléctrica para dar servicio a dos unidades de ejecución. Para ello, en lugar de seguir el procedimiento legalmente establecido de modificación, si fuera preciso, de los proyectos de urbanización definitivamente aprobados en cada una de las unidades de ejecución, y, en su caso, del instrumento de planeamiento que corresponda, promovieron que el constructor, siguiendo sus instrucciones y contrariando la normativa urbanística, ubicara el transformador en zona verde y sin previa tramitación de la pertinente licencia.

El Ayuntamiento de Estella-Lizarra fue conocedor de la infracción urbanística cometida al ser inmediatamente denunciada por los vecinos. A raíz de estos hechos, recibió la solicitud de aprobación del nuevo proyecto de instalación del centro de transformación, e incluso solicitó al Gobierno de Navarra dos informes sobre condiciones ambientales y sanitarias de la nueva ubicación. Pues bien, llegados a este momento, el Ayuntamiento debe resolver sobre lo ya realizado, siguiendo los tramites y requisitos exigidos por la legislación urbanística.

Y, al respecto, preciso es recordar que el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, dispone que serán nulos de pleno derecho los actos administrativos de intervención que se dicten con infracción de la ordenación de zonas verdes, debiendo procederse, si las obras están terminadas, a su revisión de oficio por los trámites previstos en la legislación de procedimiento administrativo común (artículo 102: declaración de oficio de la nulidad previo informe favorable del Consejo de Navarra).

En el presente caso, al parecer, no existe un acto formal (autorización o licencia municipal) accediendo y permitiendo con carácter previo la instalación del transformador en zona verde. Sólo existen autorización verbal por parte de personal al servicio del Ayuntamiento y tacita por parte del Ayuntamiento. Pues bien, estas autorizaciones verbales y tacitas son nulas de pleno derecho, nulidad que también se ha de extender al acto de edificación o uso del suelo realizado en función de ellas (la instalación del transformador), ello por haberse hecho sobre terrenos calificados por el planeamiento como zona verde. Tal edificación o instalación, por plena y total incompatibilidad con la ordenación urbanística vigente, deben ser demolida (artículo 199 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre). La acción de la Administración municipal para restaurar el orden urbanístico infringido, en este caso (afectación de zona verde) no está sujeta a plazo de prescripción (artículo 202.1 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre).

2. En referencia al apartado de la queja relativo a la falta de contestación del Ayuntamiento al escrito de los interesados, registrado el 9 de octubre de 2006 (que también se puede hacer extensiva a la falta de contestación del Ayuntamiento a la solicitud de aprobación del proyecto de electrificación de la U.E. 2 y U.E. 3 de la A.R. 2, presentada por el constructor, el 29 de septiembre de 2006), conviene recordar al Ayuntamiento que existe una regla esencial del procedimiento administrativo común, cual es la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJPAC). De esta regla resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber no una simple cortesía hacia el ciudadano, sino en una auténtica garantía para éste. La propia LRJPAC ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2).

En definitiva, el Ayuntamiento de Estella-Lizarra, no ha respetado el derecho del interesado a obtener una respuesta expresa a su escrito en el plazo máximo de tres meses, tal y como establece el art. 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

1º. Que el hecho determinante de la queja ha lesionado el derecho del interesado a la resolución expresa de la solicitud-denuncia cursada, así como su derecho a la legalidad urbanística y a su restauración reconocido en el artículo 4 f) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo

2º. Recordar al Ayuntamiento de Estella-Lizarra su deber legal de dar cumplimiento generalizado al artículo 42.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como a los arts. 199 y siguientes de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, al objeto de restaurar el orden urbanístico infringido.

3º. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Estella-Lizarra para que notifique a esta Institución si acepta tal recordatorio o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

4º. Notificar esta resolución al interesado y a la Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de Estella-Lizarra señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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