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Resolución 108/2010, de 24 de junio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por un grupo de padres y madres de alumnos del Colegio Público de Educación Infantil y Primaria denominado provisionalmente “Bernart Etxepare”.

24 junio 2010

Educación y Enseñanza

Tema: Padres del C.P. Bernart Etxepare solicitan abono de la subvención de comedor para transporte de los hijos que no se quedan a comer. Falta de contestación a esta solicitud presentada en enero al Departemento de Educación

Exp: 10/394/E, 10/397/E, 10/402/E, 10/409/E, 10/420/E

: 108

Educación y Enseñanza

ANTECEDENTES

  1. El día 21 de mayo del año en curso, se presentaron cinco escritos de queja por parte de un grupo de padres y madres de alumnos del Colegio Público de Educación Infantil y Primaria denominado provisionalmente “Bernart Etxepare”, que versaban sobre las ayudas al transporte de mediodía a los alumnos que no utilizan el comedor escolar, así como sobre la falta de contestación a diversas instancias presentadas al Departamento de Educación en relación con dichas ayudas.

    Exponen que, durante este curso y con motivo del traslado al Colegio Público de Educación Infantil y Primaria “Buztintxuri”, debido a la construcción de un nuevo edificio que albergará al Colegio Público Bernart Etxepare, el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra subvenciona el 100% del comedor y el transporte escolar a las 9:00 horas de la mañana y a las 16:40 horas de la tarde.

    Manifiestan que, por decisión familiar, sus hijos comen, tal y como lo han hecho en años anteriores, en sus respectivos domicilios. Por este motivo, y ya que el Colegio Público “Buztintxuri” está más lejos de sus casas que los antiguos colegios en los que estudiaban sus hijos, propusieron, tanto a la dirección del centro como al Departamento de Educación, el establecimiento de transporte escolar a mediodía para el alumnado que no se quedaba a comer en el colegio. Sin embargo, exponen que no se les hizo caso a sus propuestas, por lo que acuden en coche a buscar a sus hijos para que coman en casa, con el coste económico y de tiempo que ello les supone.

    Entienden que esta situación ocasiona un agravio comparativo entre las familias que dejan a comer a sus hijos en el colegio y las familias que han decidido llevarlos a casa a mediodía. El comedor escolar está subvencionado, lo cual está justificado por el traslado, pero de esta subvención no se benefician las familias que no dejan a comer a sus hijos en el centro educativo.

    Por ello, en enero de 2010, presentaron instancias ante el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, solicitando que la cuantía que se abona al resto de familias en forma de subvención, aminorando los gastos de comedor escolar, se les abonase directamente para, de esa forma, paliar los gastos de transporte ocasionados por llevar a comer a sus hijos a casa, puesto que no existe el servicio de autobús escolar a mediodía. Pese al tiempo transcurrido, los promotores de las quejas refieren que no han recibido contestación alguna.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó la emisión de un informe al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.

Recibido el informe solicitado, en el mismo se hace constar lo siguiente:

“Por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 29 de junio de 2009 (BON nº 104, de 24 de agosto) se crea el Colegio Público de Educación Infantil y Primaria con la denominación provisional de “Bernart Etxepare”, de Pamplona, por fusión de los colegios de Infantil y Primaria “Arturo Campion” y “Axular Ikastola”, ambos de Pamplona.

En el punto 6º del Acuerdo se determina que, durante el curso 2009/2010, el centro de nueva creación impartiría sus enseñanzas en las instalaciones del CP “Buztintxuri”, de Pamplona, ya que en el citado curso se procedería, a la construcción de un nuevo edificio para albergar al CP “Bernart Etxepare” en el solar que ocupaban los centros fusionados,

Esta decisión excepcional del Departamento de Educación, motivó que debido a la distancia entre los antiguos centros y el CP “Buztintxuri”, situados aquéllos en el barrio de la Chantrea y este último en Buztintxuri, se considerara necesario dotar, durante el curso 2009/2010, de los servicios complementarios de transporte y comedor escolar a los alumnos, y que ambos fueran financiados íntegramente por el propio Departamento de Educación.

Con ello quedaba garantizada la gratuidad del servicio público educativo para este alumnado, a la vez que se neutralizaban los efectos negativos que, durante el indicado curso, podía tener para las familias el traslado de la actividad a una nueva sede, ya que, entre otras circunstancias, el transporte comienza y termina en lugar próximo a la ubicación del nuevo centro en la Chantrea o con paradas intermedias más cercanas a los domicilios de los alumnos.

Así, se considera que el Departamento de Educación ha dado a este alumnado el mismo trato que a cualquier otro alumno transportado a otros centros por decisión de la Administración, por lo que, a partir de ahí, y para continuar con la igualdad de trato, no se considera ni obligatorio para la Administración, ni legal, en el sentido de que supondría una quiebra del principio de igualdad, que a los alumnos que por decisión de sus padres no coman en el centro, se les financie el transporte al mediodía.

Tal y como manifiestan los promotores del escrito, la decisión de no dejar a sus hijos a comer en el centro, fue de las familias. Debemos por tanto incidir en que esa decisión equivale a una renuncia al servicio prestado gratuitamente por el Departamento de Educación y tiene como consecuencia lógica que el coste económico que conlleva sea soportado por quien la ha adoptado.”

ANÁLISIS

  1. Dos son las cuestiones planteadas por los promotores de la queja. La primera, de fondo, relativa a las ayudas al transporte de mediodía a los alumnos que no utilizan el comedor escolar. La segunda, de forma, sobre la falta de contestación a las instancias presentadas ante al Departamento de Educación.
  2. La primera cuestión expuesta por los interesados, hace referencia a la petición formulada por los mismos relativa a que la cantidad que se abona, en forma de subvención, al resto de las familias que dejan a comer a sus hijos en el colegio, aminorando los gastos de comedor escolar, se les abone directamente para, de esa forma, paliar los gastos de transporte ocasionados por llevar a comer a sus hijos a casa, puesto que no existe el servicio de autobús escolar a mediodía.

    Tal y como expone el Departamento de Educación en su informe, por acuerdo del Gobierno de Navarra de 29 de junio de 2009 se crea el Colegio Público de Educación Infantil y Primaria denominado provisionalmente “Bernart Etxepare”, de Pamplona, por fusión de los Colegios de Infantil y Primaria “Arturo Campion” y “Axular Ikastola”, ambos de Pamplona. Con motivo de las obras para la construcción del nuevo centro escolar, el Departamento de Educación acordó que, durante el curso 2009/2010, el nuevo colegio impartiría sus enseñanzas en el Colegio Público “Buztintxuri”.

    La distancia entre los antiguos centros, situados en el barrio de la Chantrea, y el Colegio “Buztintxuri”, ocasiona a los alumnos trasladados una serie de perjuicios, principalmente el desplazamiento. Por ello, el Departamento de Educación decidió financiar íntegramente los servicios de transporte escolar y comedor a los alumnos desplazados. Esta medida se adoptó para neutralizar los efectos negativos que, durante el curso 2009/2010, podía tener para las familias el traslado de la actividad educativa al Colegio “Buztintxuri”.

    Esta Institución considera que el Departamento de Educación justifica de forma objetiva y razonada la cuestión objeto de la queja, sin que se aprecie en la solución dada una irregularidad administrativa, una negligencia o un abuso por parte del Departamento de Educación. Este ha arbitrado, conforme a su criterio de organización, unas medidas excepcionales que resultan adecuadas para atenuar los perjuicios producidos por el cambio de centro educativo.

    Precisamente, el Departamento de Educación, para mitigar los inconvenientes que podían derivarse del traslado de los niños a mediodía, decidió garantizar, de modo extraordinario, la gratuidad del comedor escolar, deduciéndose que las familias que deciden no hacer uso del comedor, prescinden de este servicio gratuito. Por ello, resulta lógico que el coste económico del traslado a mediodía, fuera del servicio implantado por el Departamento de Educación, sea sufragado por los padres, ya que, voluntariamente, optan por no beneficiarse de la medida extraordinaria y excepcional dispuesta por la Administración para este caso concreto.

    A la vista de los hechos descritos, inferimos que la actuación del Departamento de Educación se ajusta a unos criterios razonables de planificación, que tienden a satisfacer, en el mayor grado posible, las necesidades derivadas de la situación excepcional de los alumnos afectados por el traslado de centro educativo, no produciéndose vulneración alguna de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico a los promotores de la queja.

  3. Respecto a la segunda cuestión, relativa a la falta de contestación por parte del Departamento de Educación a las instancias presentadas por los promotores de las quejas, el ordenamiento jurídico reconoce a los ciudadanos el derecho a recibir respuesta a los escritos o solicitudes que presenten ante las Administraciones Públicas y, además, a hacerlo dentro de los plazos establecidos legalmente.

    En este sentido, el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, obliga a la Administración a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, estableciéndose un plazo genérico de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud ha tenido entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación.

    Por tanto, se configura como esencial del procedimiento administrativo común, la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados. De ello, resulta que los ciudadanos, ante una solicitud cursada a una Administración, tienen el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se les dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

  4. La Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, compele a éste a velar porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

    La obligación de la Administración de resolver en plazo las solicitudes que le planteen los interesados constituye una auténtica garantía para el ciudadano, estando directamente relacionada con el principio constitucional de eficacia que ha de regir la actuación de la Administración.

    En el caso objeto de la queja, el Departamento de Educación no ha contestado a las solicitudes presentadas por los interesados en enero de 2010, con desconocimiento del legítimo interés y derecho de los interesados a obtener de la Administración una respuesta expresa a su petición.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra su deber legal de dar cumplimiento generalizado al artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, habiendo de proceder a dar respuesta, en los plazos legalmente establecidos, a todas las cuestiones planteadas por los ciudadanos.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación para que informe sobre la aceptación de este Recordatorio y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  3. Notificar esta resolución a los interesados y al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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