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Resolución 107/2009, de 3 de junio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?], en representación de la Comunidad de Propietarios [?].

03 junio 2009

Obras Públicas y Servicios

Tema: Deficiente estado de una escollera que provoca corrimientos de tierra

Exp: 09/152/O

: 107

Obras Públicas y Servicios

ANTECEDENTES

  1. Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 26 de febrero de 2009, una queja suscrita en representación de la Comunidad de Propietarios [?], referente a la inactividad del Ayuntamiento de Pamplona en relación con una situación que viene siendo denunciada desde tiempo atrás.

    Se expone que el terreno que sujeta la escollera sita frente al edificio de la citada comunidad sigue sufriendo corrimientos de tierra y, por lo tanto, se vienen produciendo problemas de hundimiento y rotura de barandillas en las pasarelas existentes, las cuales son la única salida peatonal que tienen los portales. Se denuncia que los desperfectos suponen un riesgo para la seguridad de los vecinos y viandantes.

    Se expresa que se ha denunciado reiteradamente la situación ante el Ayuntamiento (el último escrito se presentó el 4 de noviembre de 2008), sin que se haya dado respuesta a las instancias presentadas ni se hayan adoptado medidas que solucionen el problema denunciado.

  2. Examinada la queja, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de esta Institución, se solicitó al Ayuntamiento de Pamplona la emisión de un informe sobre la cuestión planteada.

    El informe solicitado, suscrito por el Director del Área de Conservación Urbana, ha sido recibido en esta Institución el pasado 25 de mayo, y en el mismo se hace constar lo siguiente:

    • "Tras la ejecución de las obras objeto de la queja, y que fueron promovidas por el Gobierno de Navarra-VINSA en el ámbito de la urbanización de Mendillorri, la Gerencia de Urbanismo en primera instancia y este Ayuntamiento posteriormente (pleno de 18/09/03) proceden a recepcionar las obras de urbanización de Mendillorri UI-XXIV.
    • Ya el 7 de Octubre de ese mismo año, entra escrito en Registro General del Ayuntamiento denunciándose, a raíz de las primeras lluvias de ese otoño, diversos defectos en la urbanización, entre los que se halla el de asentamiento de taludes y charcos junto a pasarelas.
    • Este escrito llega a esta Área el 4 de noviembre de 2003, entrando en el Servicio de Obras el 5 de noviembre del mismo año.
    • Con fecha 30 de junio de 2004 desde Conservación Urbana y ante la inhibición de Gerencia de Urbanismo, se envía carta a VINSA instándole a resolver los problemas observados.
    • Con fecha 23/02/05 se recibe carta de VINSA indicando que se ha estudiado el tema y que van a proceder a solucionarlo.
    • El 15/11/05 se reciben 2 quejas más relativas a la escollera.
    • El 7 de marzo de 2006 llega nueva instancia de queja referente a los mismos temas.
    • Tras señalar estas nuevas quejas a VINSA, esta empresa remite carta a este Ayuntamiento señalando que las reparaciones se efectuaron en 2005, dándose por terminadas el día 27/04/05 y que se notificó al Ayuntamiento en su día su realización.
    • Evidentemente, las obras de reparación efectuadas por VINSA no debieron tener el éxito esperado, ya que como se ha señalado pocos meses después de su ejecución (de lo que el Ayuntamiento como se observa por las fechas desconocía) volvieron a surgir reclamaciones.
    • Posteriormente a todo ello se reciben diversas instancias vecinales, tanto en 2007, como en 2008, reclamando atención a la escollera y a la producción de charcos.
    • Para solucionar este tema, se solicita diversa documentación a Gerencia de Urbanismo, para conocer el estado legal de las obras, del plazo de garantías, el 10 de noviembre de 2008.
    • El 27 de noviembre se envía a esta Área de Conservación Urbana parte de la documentación señalada, con lo que no nos es posible conocer la situación de responsabilidades o garantías sobre la ejecución de los trabajos.

Desde esta fecha esta Área únicamente ha constatado, con someras inspecciones visuales, la inexistencia de riesgos para las personas, pero estima que el asunto debiera ser gestionado, por su dimensión técnica, a través del Área de Proyectos".

ANÁLISIS

  1. Como ha quedado expuesto, el autor de la queja denuncia la inactividad municipal ante el problema a que se ha hecho referencia (falta de estabilidad del terreno situado en frente del inmueble de la citada Comunidad de Propietarios). En este sentido, se señalaba en la queja que ni se había dado respuesta a las instancias presentadas (inactividad formal), ni se habían adoptado medidas que resolvieran el asunto planteado (inactividad material).

    Comenzando por la vertiente formal de la queja, hemos de señalar que todo ciudadano que se dirige por escrito a una Administración Pública y solicita una determinada actuación de ésta, tiene, cuando menos, derecho a que se le conteste por la misma vía, con independencia de cuál haya de ser el sentido de la respuesta. Así se deriva del derecho de todos los ciudadanos a una buena administración de sus asuntos, acuñado en el ámbito comunitario e incorporado al ordenamiento jurídico interno, y así se desprende, en concreto, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que obliga a la resolución de todas las instancias presentadas.

    En este mismo sentido, procede traer a colación el art. 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que establece que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.

    En definitiva, si los ciudadanos afectados por el asunto planteado han denunciado la situación y solicitado actuaciones de reparación, tienen derecho a que se les responda y, a la vista del informe que se nos ha remitido, no apreciamos que el Ayuntamiento de Pamplona haya observado el deber legal correlativo a la virtualidad de tal derecho.

  2. Por lo que atañe a la cuestión de fondo planteada, no parece dudoso que el problema denunciado, el deficiente estado del terreno, efectivamente se da en la realidad, más allá de que su alcance sea mayor o menor, es decir, de que exista o no riesgo actual para las personas (en este sentido, se señala en el informe que, tras la urbanización del terreno, se produjeron determinadas obras de reparación, al parecer insatisfactorias, y se acaba concluyendo que el asunto, por su dimensión técnica, debiera ser gestionado por el Área de Proyectos del Ayuntamiento de Pamplona).

    Por virtud de las competencias atribuidas en la Ley de Bases del Régimen Local y en la Ley Foral de la Administración Local de Navarra, al Ayuntamiento de Pamplona compete acordar las medidas oportunas para garantizar el adecuado estado del terreno de referencia, ubicado en el terreno de Mendillorri y de titularidad pública. A ello no obsta el hecho de que sea otra entidad -VINSA, en este caso- la que haya ejecutado las obras de urbanización, pues, recibidas las mismas por parte del Ayuntamiento, es a éste a quien directamente los ciudadanos pueden exigir el ejercicio de su competencia (sin perjuicio de las relaciones internas que puedan existir entre el dueño y el gestor de las obras de urbanización, esto es, entre el Ayuntamiento de Pamplona y VINSA, que no afectan a la posición de los ciudadanos frente a la Administración competente).

    Finalmente, visto el contenido del informe que se nos ha remitido (se indica que el asunto debiera ser gestionado por el Área de Proyectos), hemos de señalar, igualmente, que, a los efectos de la función supervisora ejercida por esta Institución, es irrelevante qué órgano del Ayuntamiento de Pamplona haya de actuar. Es el Ayuntamiento, que actúa con personalidad jurídica única, tal y como disponen la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, la entidad responsable en el asunto, y cuál sea el órgano concreto que haya de adoptar las medidas pertinentes ha de dilucidarse en el ámbito interno de la propia entidad local.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, todas las solicitudes y peticiones que los ciudadanos le presenten, entre ellas la referida en el escrito de queja, de 4 de noviembre de 2008.

  2. Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que adopte sin demora las medidas que técnicamente resulten pertinentes para procurar una solución al deficiente estado del terreno a que se hace alusión en la queja.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona para que informe sobre la aceptación de esta Resolución y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

  4. Notificar esta resolución al autor de la queja y al Ayuntamiento de Pamplona, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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