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Agricultura, Comercio, Industria y Turismo
Tema: Falta de contestación a varios escritos presentados por un ciudadano sobre aprovechamientos comunales
Exp: 08/327/A
Nº: 107
Agricultura
1. Con fecha de 1 de julio de 2008 tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por doña [?] formulando una queja por la falta de contestación por la Sección de Comunales a varios escritos presentados.
Exponía que en el Municipio de Leoz, en Sansomain, pretende encatastrar una parcela, pero que no puede hacerlo por la posible existencia de terrenos comunales en Sansomain. Relata que Riqueza Territorial emitió un informe el 23 de junio de 2007, dando por terminada su labor de mediación y remitiendo el tema a la Sección de Comunales. Que el 16 de julio de 2007 la promotora de la queja remitió un escrito a la Sección de Comunales señalando varios errores existentes en el informe de Riqueza Territorial. Que fue recibida por la Sra. [?], que dijo se ocuparía del caso. Que, al no tener noticia alguna, nueve meses más tarde, el 4 de marzo de 2008, escribió nuevamente a la Sección de Comunales, sin haber recibido respuesta alguna hasta el momento.
2. Solicitado informe al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, con fecha de 18 de agosto de 2008 tiene entrada el informe emitido por dicho Departamento del siguiente tenor literal:
?Habiéndose recibido el día 28 de julio de 2008, en el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente solicitud de información, por parte del Defensor del Pueblo de Navarra, sobre una queja presentada por doña [?], dentro del plazo señalado se procede a enviar a la citada institución informe del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.
Conviene comenzar el análisis de la queja poniendo de relieve que nos encontramos ante un expediente que requiere para su estudio remontarse al siglo XIX, concretamente antes del año 1866.
Como bien expresa doña [?] en fecha 16 de julio de 2007 ?remitió un escrito a la Sección de Comunales señalando varios errores existentes en un informe del Servicio de Riqueza Territorial". El Servicio de Infraestructuras tras la instancia presentada por doña [?], y tras diversas conversaciones telefónicas con los particulares, se reunió en fecha 8 de noviembre con la actual propietaria y su esposo.
En esta reunión se expresaron los puntos de vista de cada unas de las partes y por parte del Servicio de Infraestructuras Agrarias se transmitió a los particulares que, al tratarse de un asunto complejo y delicado como es la propiedad y la antigüedad del caso, el expediente iba a requerir tiempo para poder resolverse con acierto y precisión.
Posteriormente existe otra instancia de fecha 4 de marzo de 2008 en idéntico sentido y sobre el mismo asunto que la anterior. Es cierto como expresa doña [?] que no se le ha dado contestación a su petición que no es otra en definitiva que la existencia o no de terrenos comunales.
Es cierto también que el Servicio de Infraestructuras al igual que cualquier otra Administración debe velar por el cumplimiento de los derechos de los ciudadanos y que, conforme al artículo 35 g) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los ciudadanos tienen derecho a obtener información de las Administraciones Públicas, debiendo resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados incluso cuando haya vencido el plazo para dictar resolución expresa.
Nos encontramos ante un asunto en el que al tener que retrotraerse casi dos siglos atrás, hay que investigar durante muchas horas y días en los Archivos para engranar la historia. Historia que como se ha dicho al inicio se remonta al siglo XIX.
La cuestión que se dilucida en este momento, y que no es otra que la existencia o no de Sansomain como Concejo y la posterior existencia de bienes comunales del mismo, ha estado viva desde alrededor de 1945 como así lo demuestra la Sentencia de 31 de octubre de 1950 del Juzgado de 13 Instancia e Instrucción de Tafalla y diferente documentación del año 1963, sin haberse resuelto definitivamente durante todo este tiempo.
En este momento el Servicio de Infraestructuras Agrarias, a través de la Sección de Comunales, se encuentra estudiando el asunto y dándole prioridad contando para ello con personal externo experto en esta materia.
Por tanto el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente es consciente de que se ha vulnerado una garantía que otorga el ordenamiento jurídico al ciudadano, pero no debe olvidarse que tal vez la casuística de este expediente requiera plazos más largos para poder lleva a cabo una investigación con acierto y rigor, en beneficio de este ciudadano o de los ciudadanos si la historia demuestra que el Concejo de Sansomain existió y por tanto contaba con bienes de carácter comunal.?
La cuestión de la que se queja la interesada es la falta de respuesta a diversos y escritos dirigidos al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, en relación a la existencia o no de terreno comunal en Sansomain.
Es del todo comprensible, como indica el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, que la cuestión planteada por la interesada exija un largo y difícil proceso de investigación archivístico sobre la existencia o no de Sansomain como Concejo y la existencia o no de bienes comunales del mismo, investigación que, por lo que nos indican, ha de remontarse al siglo XIX.
No obstante, admitido el dilatado tiempo que requiere esa investigación al objeto de alcanzar conclusiones definitivas sobre la cuestión, ello no impide mantener una relación fluida con la interesada dándole respuesta a los escritos que presente, aunque esas respuestas se limiten a indicar el momento en que se encuentre el proceso de investigación.
Al respecto, no es ocioso recordar que existe una regla clásica y esencial del procedimiento administrativo común: la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes y escritos se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJPAC). De esta regla resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.
En el caso objeto de la queja, el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente no ha dado respuesta puntual a varios escritos presentados por la interesada, con desconocimiento de su legítimo interés y derecho a instar y obtener de la Administración una respuesta expresa a sus concretas peticiones escritas.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
1º. Que el hecho determinante de la queja ha lesionado el derecho de la interesada a la resolución expresa de las solicitudes cursadas.
2º. Recordar al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente su deber legal de dar cumplimiento generalizado al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
3º. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
4º. Notificar esta resolución a la interesada y al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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