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Energía y Medio ambiente
Tema: Molestias ocasionadas por el ruido de las campanas
Exp: 11/219/M
Nº: 106
Medio Ambiente
Con fecha 21 de marzo de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por doña [?], por el que formulaba una queja por el ruido emitido por las campanas y el reloj de la Iglesia del Ave María (parroquia El Salvador), sita en el barrio de la Rochapea.
Exponía la interesada que vive cerca de la Iglesia del Ave María y que soporta, a diario, el ruido provocado por las campanas en la llamada al culto, así como el emitido cuando funcionan como reloj de la iglesia.
Con motivo de una denuncia por el ruido emitido, se constató que el volumen de las campanas, cuando funcionan como reloj, es de 85 dB. Dicho ruido le resulta insufrible, así como el provocado cuando se avisa a misa, en el que las campanadas son continuas durante tres minutos. Esta situación le impide el descanso, especialmente, los fines de semana.
Manifestaba que ha presentado tres quejas por escrito en el Ayuntamiento de Pamplona, pero no ha obtenido solución alguna.
Además, refiere que la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra declara que el reloj de la torre de la Iglesia de San Agustín debe atemperar su expansión sonora a un límite de 50 dB, por lo que, a su juicio, debería aplicarse este criterio, por analogía, a la Iglesia del Ave María.
Examinada la queja, y a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento de Pamplona que emitiera informe sobre la cuestión suscitada.
Respecto de la primera cuestión, esto es el sonido provocado por las campanas de la iglesia del Ave María, la autora de la queja manifiesta que emiten un sonido de 85 decibelios. Por su parte, el Ayuntamiento indica en su informe que el sonido emitido por las campanas es de 73,5 decibelios, en horario diurno.
Corresponde a los Ayuntamientos un papel fundamental en la protección de estos derechos ciudadanos, según se desprende de las competencias que les atribuye el artículo 25.2 letra f) y h), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, sobre el ejercicio de competencias en materia de protección del medio ambiente y de la salubridad pública, además de lo dispuesto en el artículo 84.1 b) del mismo texto legal, en relación con el art. 1.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955, en cuanto que facultan a los municipios para la intervención en las actividades privadas de los administrados, con el fin de salvaguardar los bienes e intereses susceptibles de protección jurídica anteriormente señalados.
En lo referente a la normativa de la Comunidad Foral, el artículo 34.1 b) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, atribuye a los Ayuntamientos competencias en materia de salud pública, comprendiendo entre las mismas el control sanitario de ruidos y vibraciones.
Pues bien, en este particular, la Ordenanza sobre niveles sonoros, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Pamplona, el 28 de julio de 1975, regula la actuación municipal para la protección del medio ambiente contra las perturbaciones por ruidos y vibraciones (art. 1).
Por su parte, la Resolución de la Alcaldía de Pamplona, de 29 de febrero de 2008, con mención expresa de la Ley 37/2003, del Ruido, y que aclara el artículo 16 de la Ordenanza municipal sobre niveles sonoros, señala que atendiendo a las prácticas consuetudinarias de la ciudad, podrán emplearse los siguientes dispositivos sonoros, en horario diurno ( de 8 a 22 horas) y con el límite de 90 decibelios: megafonía de señal horaria y avisos en patios de colegios e instalaciones deportivas y recreativas, campanas de iglesias, campanas de relojes
.
Por tanto, y ya que las mediciones del ruido de las campanas de la iglesia del Ave María, aportadas por la autora de la queja, no superan los 90 decibelios, el nivel de ruido es el admisible para el sonido de las campanas para usos litúrgicos y en ese horario.
Es más, el sonido de las campanas se entiende como un elemento fundamental de tradición cultural en Navarra, una práctica consuetudinaria de aviso o reclamo al acto religioso propia de las relaciones de vecindad, consolidada a lo largo de siglos de aplicación.
A mayor abundamiento, la Sentencia 267/2010, de 17 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, define las campanas como un uso perfectamente tolerable, innegable a la tradición cultural española y dentro de los límites fijados en una Ordenanza municipal, a su vez, coherente y respetuosa con la normativa vigente.
En el mismo sentido, la Sentencia 67/2010, de 22 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), establece que no hay problema alguno en cuanto a la llamada de las campanas para los cultos religiosos, ya que se produce en plenitud de lo consuetudinario del aviso y reclamo, siempre que no supere los 90 decibelios.
Por tanto, a pesar de que los horarios de los templos hoy en día sean conocidos por los feligreses, y de las posibles molestias que puedan provocar las campanadas de llamada a la liturgia para algunos vecinos, esta institución comparte la consideración que hace el Ayuntamiento y el Tribunal Superior de Justicia de Navarra como un uso tolerable y tradicional, siempre que se respete el límite de los 90 decibelios.
Respecto al ruido emitido por el reloj de la iglesia del Ave María, la Sentencia 67/2010, de 22 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), establece que los avisos horarios del reloj de la torre-campanario no tienen mayor razón de ser en su expansión sonora, sí del sonido, pero limitado. Dispone dicha Sentencia, además, que ante el uso social generalizado del reloj como elemento individual (reloj de pulsera, cadena, electrónico, móviles…etc.), los avisos horarios del reloj de la iglesia no son precisos en esa expansión sonora de 90 decibelios.
Por tanto, esta institución, siguiendo el criterio racional de la citada Sentencia, considera que el límite sonoro del reloj de la iglesia del Ave María debería acomodarse a lo establecido por el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, cuyo artículo 15.2 establece lo siguiente:
“Los niveles máximos de ruido soportables dentro de un domicilio son los siguientes en
En los pasillos, cocina y aseos: 40 decibelios durante el día y 35 durante la noche.
El día es el horario comprendido entre las 8 y las 22 horas, y la noche el restante.”
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra,
Recordar al Ayuntamiento de Pamplona el deber legal de que se cumpla respecto al reloj de la iglesia del Ave María el artículo 15 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones.
Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que adopte las medidas necesarias para que se aminore el volumen emitido por el aviso horario del reloj de la iglesia del Ave María, en los términos fijados por el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio.
Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona para que informe sobre la aceptación de esta resolución o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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