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Resolución 106/2010, de 21 de junio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

21 junio 2010

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Falta de contestación a una petición de información sobre la gestión de un servicio público municipal

Exp: 04/15/O

: 106

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

  1. Con fecha de 20 de mayo de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito suscrito por don [?], en el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Barañáin por la falta de contestación a una instancia.

    Exponía que, con fecha 13 de abril de 2010, presentó una instancia en el registro municipal relativa a las deficientes condiciones técnico-sanitarias de las piscinas municipales, pero que el Ayuntamiento no había dado respuesta alguna a la misma.

  2. Examinada la queja, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de esta Institución, con fecha de 21 de mayo de 2010, se solicitó al Ayuntamiento de Barañáin la emisión de un informe sobre la cuestión planteada.

    Con fecha de 15 de junio de 2010, tiene entrada en esta Institución el informe emitido por el Ayuntamiento de Barañáin, en el que se hace constar que por parte de la Gerencia del Servicio Municipal de Lagunak se realizaron varios intentos infructuosos, tanto telefónicos como por carta, para reunirse con el promotor de la queja.

    En cuanto a la denunciada falta de condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas municipales, el Ayuntamiento acompaña un informe sanitario emitido, con fecha de 31 de mayo de 2010, por el Instituto de Salud Pública, en el que se concluye que las piscinas se adecuan plenamente al Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo, modificado por Decreto Foral 20/2006, de 2 de mayo, por el que se establecen las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso público.

ANÁLISIS

  1. Como ha quedado expuesto, el autor de la queja denuncia la falta de contestación por el Ayuntamiento de Barañáin a un escrito presentado el 13 de abril de 2010, en el que denunciaba las deficientes condiciones técnico-sanitarias de las piscinas municipales.

    EI Ayuntamiento de Barañáin, en el informe remitido, describe las diversas actuaciones realizadas, e implícitamente reconoce que no ha dado respuesta escrita al promotor de la queja, entendiendo suficientes los intentos de contactar con el denunciante y promotor de la queja, efectuados por la Gerencia del Servicio Municipal de Lagunak.

  2. A este respecto, ha de recordarse que todo ciudadano que se dirige por escrito a una Administración Pública y solicita una determinada actuación de esta, tiene, cuando menos, derecho a que se Ie conteste por la misma vía, con independencia de cuál haya de ser el sentido de la respuesta. Así se deriva del derecho de todos los ciudadanos a una buena administración de sus asuntos, acuñado en el ámbito comunitario e incorporado al ordenamiento jurídico interno, y así se desprende, en concreto, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, que obliga a la resolución expresa de todas las instancias presentadas.

    En este mismo sentido, procede traer a colación el art. 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que establece que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.

    A mayor abundamiento, ha de señalarse que, en el Derecho Administrativo, no existe libertad de forma en cuanto al modo de producción de actos, estableciendo la citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que los mismos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.

    En definitiva, respuestas verbales o por otros medios (de los que, lógicamente, no existe constancia) son insuficientes, quedando obligado legalmente el Ayuntamiento de Barañáin a contestar a las instancias expresa y formalmente, por escrito.

  3. Por lo que al fondo del asunto atañe, a tenor de los datos facilitados en el informe emitido por el Ayuntamiento de Barañáin, debe concluirse que las piscinas municipales cumplen los requisitos sanitarios exigidos por la normativa aplicable.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el articulo 34.1· de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Barañáin su deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, las solicitudes y peticiones que los ciudadanos Ie presenten, entre ellas la instancia del autor de la queja, por lo que deberá dar respuesta a éste.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Barañáin para que informe sobre la aceptación de esta Resolución y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

  3. Notificar esta resolución al autor de la queja y al Ayuntamiento de Barañain, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

EI Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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