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Resolución 106 /2008, de 27 de Agosto del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

27 agosto 2008

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Falta de respuesta a varias solicitudes de información urbanística

Exp: 08/320/D

: 106

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

1. Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 24 de junio de 2008, un escrito, suscrito por don [?], en el que se manifiesta una queja frente a la inactividad del Ayuntamiento de Olite en relación con diversas solicitudes de información territorial y urbanística.

Expone el interesado que, tanto él como su hermana, presentaron ante el Ayuntamiento diversas instancias, de fechas 5, 18 y 26 de marzo y de 2 de abril, solicitando determinada información territorial y urbanística sobre una parcela colindante a su propiedad. Pese al tiempo transcurrido, refiere el promotor de la queja que no ha recibido contestación alguna.

2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, fue solicitada la emisión de un informe sobre la cuestión planteada al Ayuntamiento de Olite.

Con fecha 11 de agosto de 2008 ha sido recibido en esta Institución el informe solicitado, suscrito por la Sra. Alcaldesa de la localidad. En él, se hace constar lo siguiente:

?1º. Es cierto que tanto doña [?] como su hermano firmante de la queja han presentado varios escritos ante este Ayuntamiento, todos ellos relacionados con la supuesta titularidad pública de un terreno que hoy configura la parcela catastral 1.295 del polígono 16.

2º. Los escritos de referencia tienen como contexto las diferencias de orden civil que han surgido entre doña [?] como promotora de una vivienda en parcela adyacente a la 1.295 arriba referenciada y el titular de ésta.

3º. Con motivo de tales diferencias, el Ayuntamiento, y en particular esta Alcaldesa, se prestó como mediador para propiciar un intento de acuerdo que dio lugar a la reunión mantenida en el Salón de Plenos de este Ayuntamiento el pasado 9 de abril. En dicha reunión se quedó en que ambas partes analizarían una propuesta de acuerdo determinada.

4º. Por entender que el asunto podía ser resuelto de forma amistosa por las partes implicadas, esta Alcaldía se mantuvo al margen de su polémica y no resolvió las peticiones formuladas con el fin de que nadie pudiera reprocharle su inclinación por uno u otro de los vecinos en el momento de dar contestación a los escritos de la Sra. [?] y de su hermano. Gesto éste que, al parecer, no ha sido convenientemente interpretado o valorado por estos últimos.

5º. Esta Alcaldía no tiene inconveniente alguno en dar respuesta a los escritos presentados en su día y que han quedado aludidos más arriba y así ha procedido tal y como se acredita con copia de las notificaciones correspondientes (documentos 1,2, 3 y 4 anejos).

6º. Tengo que añadir, no obstante, que el señor [?], firmante de la queja, recibió satisfacción por parte del Secretario del Ayuntamiento a una de sus reclamaciones el mismo día en que fue formulada, esto es, el día 25 de marzo. Acompaño a este escrito copia de la documentación que se le entregó con la correspondiente diligencia del Secretario (documentos 5 y 6 anejos).

7º. Con lo anterior se entienden satisfechos los derechos del presentador de la queja a obtener respuesta de la Administración, por lo que, con independencia de las acciones y recursos que pueda interponer frente a las resoluciones adoptadas, debe procederse al archivo de aquélla, como así se solicita por medio de este escrito?.

ANÁLISIS

1. No resulta dudoso que el ordenamiento jurídico reconoce a los ciudadanos el derecho a recibir respuesta a los escritos o solicitudes que presenten ante las Administraciones Públicas y, además, a hacerlo dentro de los plazos establecidos legalmente.

Así se desprende, en primer lugar, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ya en su exposición de motivos el texto legal, al analizar el significado de la institución del silencio administrativo, señala que ? el carácter positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido?.

En coherencia con ello, el art. 42.1 de dicha Ley prevé que ? la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación?. Tal obligación ha de cumplimentarse en un determinado plazo, como luce en el apartado segundo del mismo precepto legal.

Por otro lado, también la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, reconoce el derecho, en la medida en que su art. 313 dispone que ? las entidades locales están obligados a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia?, fijándose, en defecto de otro plazo más específico, uno genérico de tres meses.

Finalmente, ha de traerse a colación lo prescrito por la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que reconoce a todas las personas el derecho de acceso a la información territorial y urbanística que esté en poder de las Administraciones Públicas competentes, previéndose un plazo de dos meses para la resolución de las solicitudes que se presenten en esta materia (art. 8).

2. En este contexto, nos encontramos con que el Ayuntamiento de Olite, como reconoce en su escrito, recibió diversas solicitudes de la persona que ha interpuesto la queja y de su hermana.

Sin embargo, según se explica en su informe, en un primer momento, optó por no resolverlas, entendiendo que ello podría interpretarse como una ?inclinación por uno u otro de los vecinos?. Desde la perspectiva jurídica, tal posición es inasumible, por contraria a la normativa a que hemos hecho referencia. El Ayuntamiento estaba obligado a resolver, a responder a los ciudadanos; el ejercicio de tal competencia era irrenunciable (art. 12 de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), con independencia de cuál haya de ser el sentido de la respuesta.

La Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, compele a éste a velar porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Sólo con posterioridad a la presentación de la queja, transcurridos ya los plazos legalmente establecidos, se ha cursado la preceptiva respuesta. A mayor abundamiento, examinado el expediente, apreciamos que la Administración no ha resuelto todas las peticiones formuladas (no nos consta que se haya dado respuesta a la solicitud de calificación y usos urbanísticos de la parcela de referencia tanto a fecha actual como a fecha de concesión de la licencia a favor de la Sra. [?]).

En tales circunstancias, en aplicación de nuestra Ley Foral reguladora, no podemos sino emitir el pertinente recordatorio de deberes legales.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el art. 34.1 de la Ley Foral del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,

RESUELVO:

1º. Estimar que el hecho determinante de la queja ha lesionado el derecho de los ciudadanos interesados a que sus solicitudes sean resueltas expresamente dentro del plazo establecido.

2º. Recordar al Ayuntamiento de Olite su deber legal de dar cumplimiento generalizado a los arts. 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 313 de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra y 8 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, habiendo de proceder a dar respuesta, en los plazos legalmente establecidos, a todas las cuestiones planteadas por los ciudadanos.

3º. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Olite para que notifique a esta Institución la aceptación de este recordatorio de deberes legales y las medidas a adoptar al respecto o, en su caso, para que informe de las razones que estime para no aceptarlo, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

4º. Notificar esta resolución al promotor de la queja y al Ayuntamiento de Olite, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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