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Resolución 106/2007, de 16 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por Don [?].

16 julio 2007

Energía y Medio ambiente

Tema: Contaminación acústica ocasionada por el tránsito y estacionamiento de vehículos

Exp: 07/129/M

: 106

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

El día 19 de abril de 2007 tuvo entrada en esta Institución escrito presentado por Don [?], vecino de [?], por el que formulaba una queja en relación a las continuas molestias ocasionadas tanto por los vehículos que circulan por la carretera N-113, situada a escasos metros de su domicilio, como por los ruidos provenientes de los camiones frigoríficos que estacionan en una parcela próxima a su vivienda.

En su escrito exponía que la urbanización donde reside está formada por un grupo de viviendas situadas a escasos 20 metros de la N 113 Pamplona- Madrid, una vía con un volumen de tráfico importante, y por ello con un gran nivel de contaminación acústica.

Asimismo, mostraba su preocupación por las continuas situaciones de peligro a las que se exponen los vehículos y peatones que circulan por dicha vía, a la altura del kilómetro 91,5 a su paso por [?], ya que, a juicio del interesado, no están señalizadas debidamente ni la velocidad, ni los accesos a la estación de servicio y al polígono industrial, situados a ambos lados de dicha carretera.

A todo ello añadía que junto a su domicilio, sito en la Calle [?], existe una parcela dependiente de la estación de Servicios y del Hotel [?], en la que es frecuente el estacionamiento de camiones frigoríficos tanto durante el día como por la noche. Manifestaba las graves molestias que padece debido al ruido que producen el funcionamiento de las cámaras frigoríficas de algunos camiones, así como el hecho de que muchos de los conductores dejan encendido el motor de sus vehículos durante largo espacio de tiempo.

El interesado aportaba junto al escrito de queja una sonometría realizada el 28 de noviembre de 2006, cuyos resultados son superiores a lo permitido en el Decreto Foral 135/89, y manifestaba que dicha parcela está dentro del caso urbano de la localidad, por lo que, de acuerdo con el artículo 11.8 de la Ordenanza de Tráfico y Seguridad Vial, el estacionamiento de camiones estaría prohibido. Planteaba como solución posible al problema que se obligue a estacionar a dichos vehículos en el Polígono Industrial situado muy próximo a dicha parcela.

Por ello, con fecha de 14 de febrero del presente año remitió escrito al Ayuntamiento de [?], acompañado de las actas de sonometría realizadas, exponiendo su situación y solicitando que se adoptasen las medidas oportunas, sin que hasta la fecha de la interposición de la queja hubiese recibido contestación alguna.

Examinada la queja y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, nos dirigimos al Ayuntamiento de [?] solicitando conocer las razones justificativas de la falta de respuesta a la instancia presentada por el interesado, así como las actuaciones previstas por el Ayuntamiento para garantizar el cumplimiento del Decreto Foral 135/1989, por el que se establecen las condiciones técnicas que deben cumplir las actividades emisoras de ruidos y vibraciones, y por otra parte, si el Ayuntamiento tenía previsto realizar algún tipo de actuación para que se modifique la señalización de la carretera N-113.

Con fecha 14 de junio tiene entrada en esta Institución escrito del Ayuntamiento en el que nos informa literalmente de lo siguiente:

  1. ?En este Ayuntamiento constan dos denuncias por ruidos ocasionadas por los camiones aparcados en las inmediaciones de la vivienda; una de 28/11/06 que da un nivel superior a lo permitido en el D. F 135/1989 y otra del pasado 18/05/07, donde da un nivel inferior.
  2. Paralelamente D. [?] presenta escrito con fecha 13/02/07 solicitando ?el debido señalamiento de la zona para evitar que se siga repitiendo esta situación?.

    A raíz de esta instancia se delimita y señaliza en ambos lado de la calle [?] zona de aparcamiento prohibido para evitar que los camiones aparquen junto a las viviendas de las calles [?] y [?] para mitigar en lo posible las molestias.

  3. Con fecha 02/04/07 D. [?] mantiene entrevista con esta Alcaldía reiterando que sigue padeciendo molestias por cuanto los camiones aparcan al otro lado de la línea amarilla que señaliza la calle y prohíbe aparcar; insistiendo que la Ordenanza Municipal prohíbe el estacionamiento de vehículos pesados en todo el Casco Urbano.

    Se le contestaba que la prohibición afecta a las vías urbanas, no a propiedades particulares y los camiones que aparcan lo hacen en el aparcamiento habilitado de la propiedad del Hotel [?]; concretándose, que se realizaría una acera en el lado del Hotel [?] para separar todavía más el estacionamiento de su casa. Hasta la fecha no ha sido posible ejecutar dicha acera.

  4. Que en la 2ª y última acta de sonometría, el camión que producía el ruido (inferior a lo permitido) se encontraba aparcado en la calle del Polígono Industrial II, es decir al otro lado de la variante (carretera N-113), donde ya figura señalización vertical prohibiendo el aparcamiento.
  5. Sobre la modificación de la señalización de la carretera N-113, este Ayuntamiento no tiene competencias?.

3.- Tras recibir el escrito del Ayuntamiento de [?] el autor de la queja se puso en contacto telefónico con personal de esta Institución, reconociendo que, efectivamente, se había procedido a señalizar con una raya amarilla el estacionamiento prohibido, pero los camiones seguían estacionando en el mismo lugar, y por tanto la situación, a su juicio, no había variado en absoluto. Por ello, y para poder conciliar el sueño, manifestaba el interesado que debía usar tapones. Añadía que hasta la fecha no había recibido contestación alguna por parte del Ayuntamiento a la instancia presentada con fecha 14 de febrero.

ANÁLISIS

1. Aunque el fondo del asunto o queja es otro, esta Institución no puede obviar la inactividad del Ayuntamiento, al no contestar al escrito que el interesado presentó ante el mismo.

La facultad de instruir y resolver los expedientes corresponden a los órganos administrativos en virtud de su competencia, tal como señala el art. 12.3 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, siendo ésta además irrenunciable (art. 12.1 de LRJ-PAC).

El art. 42.1 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común establece que "La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación". Incluso, a tenor del art.43.4, también sigue obligada cuando se ha producido el silencio administrativo.

Así pues, el Ayuntamiento de [?], como Administración Pública, está obligado a dictar resolución expresa a la instancia presentada por el interesado con fecha 14 de febrero y de tal obligación no lo exime ni el artículo 43, (apartados primero y tercero), de la LRJ-PC en cuanto establecen que el vencimiento del plazo para dictar resolución sin haberlo hecho permite a los interesados el ejercicio de acciones, en el caso de silencio desestimatorio, ni, tampoco, el contenido del art. 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que posibilita el derecho a reclamar, vía contencioso-administrativa, contra la inactividad de la Administración.

2. Respecto al tema principal sobre el que versa la queja, esto es, las continuas molestias ocasionadas tanto por los vehículos que circulan por la carretera N-113, situada a escasos metros del domicilio del interesado, como por los ruidos provenientes de los camiones frigoríficos que estacionan en una parcela próxima a su vivienda esta Institución debe remitirse al Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, y se señala los límites máximos autorizados para que se permita el funcionamiento de actividades o instalaciones emisoras de un considerable nivel sonoro.

Tal y como ha quedado acreditado por las sonometrías existentes, los camiones estacionados en la parcela dependiente de la estación de Servicios y del Hotel [?], superan el nivel máximo de emisión de ruidos permitido, y el propio Ayuntamiento reconoce que esas molestias se reducen considerablemente al estacionar los camiones en el Polígono Industrial, como queda acreditado en la segunda sonometría, que no supera los niveles permitidos, y que confirma que la solución propuesta por el particular en el sentido de que se habilite una zona de aparcamiento para camiones en el Polígono Industrial, podría resultar realmente efectiva.

3. Por otro lado, si bien es cierto que la parcela del Hotel [?] no es de titularidad municipal, este hecho no exime en absoluto al Ayuntamiento de actuar al respecto, puesto que corresponde a los Ayuntamientos desempeñar un papel fundamental en la protección de los derechos ciudadanos como el que nos ocupa.

Así se desprende de las competencias que les atribuye el artículo 25.2.f) y h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, sobre el ejercicio de competencias en materia de protección del medio ambiente y de la salubridad pública; además de lo dispuesto en el artículo 84.1 b) del mismo texto legal en relación con el art. 1.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955; en cuanto que facultan para la intervención en las actividades privadas de los administrados, con el fin de salvaguardar los bienes e intereses susceptibles de protección jurídica anteriormente señalados.

En lo referente a la normativa foral, el artículo 34.1 b) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de Noviembre de Salud, atribuye a los Ayuntamientos competencias en materia de salud pública comprendiendo entre las mismas el control sanitario de ruidos y vibraciones.

La pasividad municipal, como dice la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 2003, supone una dejación de la competencia y responsabilidad que, en materia de medio ambiente, es asignada a los Ayuntamientos en la normativa estatal.

La competencia de los órganos administrativos es irrenunciable (art. 12 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, LRJ-PAC), debiendo ser ejercida con eficacia y con sometimiento pleno a la ley y al derecho, tal y como establece el propio texto constitucional (art. 103 CE).

4. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado de forma terminante en casos en que la producción de ruidos afectan a los derechos fundamentales a la intimidad, integridad física e inviolabilidad del domicilio -Sentencia 119/2001, entre otras-, señalando que la lesión de un particular por otro particular, en este ámbito, es tutelable en amparo si la Administración competente no actúa debidamente (culpa in vigilando).

Los ruidos excesivos son una agresión perturbadora procedente del exterior de carácter antijurídico, que exime del deber de soportarla. Estas inmisiones gravemente nocivas cuando afectan a las personas en relación con su domicilio constituyen una vulneración de su derecho a la intimidad.

5. Por otro lado, el art. 127.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario. El art. 30 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, de Ruido, establece en el apartado 1.a) que ?la potestad sancionadora corresponde con carácter general a los Ayuntamientos?.

La potestad sancionadora es de carácter obligatorio. El Alcalde tiene el deber legal de control y restitución de la legalidad medio ambiental infringida y, en su caso, de sanción.

Por ello, conociendo que existe una presunta infracción, no debe alegarse, por parte del Ayuntamiento, que el terreno es de titularidad privada, pues tal hecho, como hemos comentado, resultaría irrelevante en este caso. Al respecto, y a pesar de que la primera de las sonometrías superaba los límites permitidos, nada dice el Ayuntamiento de [?] acerca de si se procedió a sancionar al infractor.

Por todo lo anterior,

RESUELVO:

1º.- Declarar lesionados los siguientes derechos fundamentales, cuya titularidad le corresponde al autor de la queja: el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 C.E.), el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, así como a la calidad de vida (art. 45 C.E.) y el derecho a la protección de la salud (art. 43 C.E.).

2º.- Recordar al Ayuntamiento de [?] que se encuentra obligado por la Ley a ejercer sus competencias y responsabilidad en materia medioambiental.

3º.- Declarar lesionado el derecho del interesado a obtener respuesta de la Administración en resolución de su petición.

4º.- Recordar al Ayuntamiento de [?] su deber legal de dar cumplimiento generalizado a los artículos 42 y 43 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

5º Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de [?], para que notifique a esta Institución, si se ha producido una medida adecuada en el sentido expuesto o informe de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

6º.- Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de [?], señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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