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Resolución 104/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?]

09 junio 2011

Tráfico y seguridad vial

Tema: Disconformidad con sanción de tráfico

Exp: 11/222/I

: 104

Tráfico

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 23 de marzo de 2010, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?], en el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona, relativa a una sanción en materia de tráfico.

    Exponía en el escrito de queja que:

    1. El día 7 de octubre de 2010, a las 17:10 horas, la Policía Municipal formuló una denuncia frente a él por estacionar en una zona señalada como parada prohibida (reservado bus escolar), en la calle [?].

    2. El estacionamiento se produjo en el vado de la acera de [?]. Este vado tiene un horario hasta las 9:15, por la mañana, y hasta las 17:30, por la tarde. Dado que el autobús se va antes de esas horas, todos los días del año el vado se llena de coches, y la Policía Municipal, que acude habitualmente al lugar a regular el tráfico, permite esta situación. Es más -señalaba el interesado-, cuando he llegado a preguntar en varias ocasiones si se puede dejar el vehículo a las 17:10 horas, los Agentes no ponían objeción alguna.

    3. Lo anterior fue expuesto mediante instancia presentada con fecha 8 de octubre de 2010, en la que denunciaba la disparidad y pedía una actuación coherente y coordinada, para evitar arbitrariedades, sin que el Área de Protección Ciudadana le hubiera dado respuesta alguna.
    4. Por otro lado, en el boletín de denuncia emitido por los Agentes, el importe de la sanción se cifraba en 95 euros (47,50 euros, con el descuento). Sin embargo, al acudir a abonar la multa tras la publicación de la denuncia en el Boletín Oficial de Navarra, el Ayuntamiento le informó de que existía un error en la cuantía anotada por el Agente y que la multa ascendía a 200 euros (100 euros, con el descuento), cuantía que finalmente abonó.

      Por lo expuesto, consideraba el autor de la queja que, en lo que se refiere a la actuación de los Agentes en el lugar de los hechos, existe una falta de coordinación, ya que, normalmente, permiten el estacionamiento sin problemas y, sin embargo, alguno procede a denunciarlo. Consideraba que ello supone una actuación arbitraria del Ayuntamiento, contraria a la seguridad jurídica.

      Denunciaba, asimismo, la falta de respuesta por parte del Área de Seguridad Ciudadana a su instancia de 8 de octubre de 2010, y el incremento de la sanción que hubo de soportar, que el Ayuntamiento atribuyó a un “error” del Agente.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento de Pamplona la emisión de un informe sobre la cuestión suscitada, así como una copia del expediente sancionador tramitado.

  3. Con fecha 5 de mayo de 2011, tuvo entrada en esta institución la información y documentos solicitados.

ANÁLISIS

  1. Con carácter preliminar, y habida cuenta de que la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, encomienda a esta institución la función de velar por la resolución expresa, en tiempo y forma, de las peticiones y recursos formulados por las Administraciones Públicas, procede recordar al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de responder a la instancia que presentó el autor de la queja con fecha 8 de octubre de 2010, así como de garantizar la recepción de la respuesta por el interesado.

    En este sentido, denunciaba el autor de la queja en el escrito que presentó en esta institución que el Ayuntamiento de Pamplona ni siquiera le había dado una respuesta a su instancia.

    En relación con ello, esta institución viene reiterando que todo ciudadano que se dirige a una Administración por escrito y pide una determinada actuación, con independencia de la calificación que merezca tal escrito de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico-administrativo (solicitud, petición, recurso, reclamación, queja, etcétera) y del sentido que haya de tener la respuesta, tiene derecho a recibir la misma. Así resulta de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo (artículo 42), en la Ley Foral 6/1990, de 6 de julio, de la Administración Local de Navarra (artículo 318), y, en definitiva, del denominado “derecho a una buena administración”, acuñado en el ámbito comunitario y trasladado al ámbito interno, comprensivo del deber de tratar y resolver los asuntos planteados por los ciudadanos dentro del plazo legalmente previsto.

    En el caso que ahora ocupa, a la vista de la documentación remitida por el Ayuntamiento de Pamplona, esta institución aprecia que, con ocasión de la presentación de la instancia mencionada, fue preparada una respuesta por parte del Jefe de la Policía Municipal, suscrita con fecha 16 de noviembre de 2010.

    Sin embargo, no consta acreditada la recepción de dicha respuesta por el interesado -que afirma no haberla recibido-, razón por la que hemos de formular el recordatorio a que antes se hecho referencia, para que se remita la respuesta y se garantice la recepción de la misma.

  2. Por lo que al fondo de la cuestión suscitada atañe, y sin perjuicio de lo que se dirá acerca de la tipificación de la infracción e importe de la sanción, esta institución no concluye que la actuación sancionadora del Ayuntamiento de Pamplona fuera indebida, siendo pacífico que el estacionamiento se produjo en un lugar señalizado, en referencia a la hora de los hechos, como reservado para el autobús escolar.

    Efectivamente, puede suceder en la práctica, tal y como se manifiesta en la queja, que, ante una prohibición de estacionamiento como la que ocupa, la actuación de los Agentes que acuden a vigilar el tráfico no sea en todos los casos idéntica y homogénea, ya sea porque así resulte de una ponderación del conjunto de las circunstancias concurrentes, ya sea porque en ello incida la propia actitud del funcionario responsable de la vigilancia y de su concepción de la función atribuida. No cabe ignorar que garantizar la uniformidad absoluta en la conducta de los Agentes que tienen la función, entre otras, de denunciar las infracciones resulta materialmente imposible.

    Sin embargo, aunque pueda existir una cierta disparidad en cuanto a la decisión de denunciar o no denunciar, circunstancia esta que, reiteramos, puede ser inevitable, ello, por sí solo, no invalida la actuación sancionadora. A efectos de determinar cuál es el régimen jurídico aplicable, lo relevante no es la conducta habitual de unos u otros Agentes, sino la señalización de tráfico existente en el lugar. De tal modo que, por más que en determinadas ocasiones se tolere el estacionamiento en un lugar prohibido en el horario reservado, como se señala que se produce en el caso que ocupa, ello no deroga la norma vigente e indicada en la señal, asumiendo el ciudadano que estaciona en contra de lo señalizado un riesgo -el de ser denunciado- que jurídicamente está obligado a soportar.

  3. Sentado lo anterior, ha de resolverse la cuestión relativa a la calificación de la infracción e importe de la sanción, teniendo en cuenta que, según se expresaba en la queja y queda acreditado en el expediente, la cuantía de la multa impuesta (200 euros, con un descuento del 50% por pronto pago) fue superior a la consignada en el boletín de denuncia elaborado por el Agente (95 euros, con un descuento del 50% por pronto pago), si bien en uno y otro caso la infracción se consideró grave sin mayores precisiones al respecto.

    Es cierto, como señala el Ayuntamiento, que la denuncia -que, además, no fue notificada en el acto por ausencia del conductor- no vincula al instructor del expediente en cuanto a la calificación de la infracción y a la determinación de la sanción. De tal modo que, en el acto de incoación del expediente que remitió el Ayuntamiento de Pamplona al interesado, cuyos intentos de notificación constan realizados con fechas 15 y 16 de noviembre de 2010 y que, finalmente, fue publicado en el Boletín Oficial de Navarra de 4 de marzo de 2011, obra el importe de 200 euros, correspondiente a una infracción grave (artículo 67.1 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial) y no el de 95 euros indicado en el boletín de denuncia del Agente, importe que, de acuerdo con el mismo precepto, podría corresponder a una infracción leve.

    Sin embargo, aunque sea admisible la no vinculación de lo consignado por el Agente en el boletín de denuncia a tales efectos de calificación, en todo caso, la Administración sancionadora tiene la carga de acreditar cuál es la infracción grave cometida, indicando el precepto legal en que la misma está prevista. Así lo exige el principio de tipicidad que disciplina la actuación administrativa sancionadora y consagra el artículo 129 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vinculado asimismo al derecho a la legalidad en materia sancionadora previsto por el artículo 25 de la Constitución.

    En este sentido, ha de partirse de que el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece que, con carácter general, las infracciones a la normativa sobre circulación revisten el carácter de leves (artículo 65.3), y que serán graves o muy graves las expresamente calificadas como tales en los apartados siguientes del mismo precepto (cuarto y quinto, respectivamente). De tal modo que, para imponer una sanción por la comisión de una infracción grave o muy grave, habrá necesariamente de subsumirse la conducta en uno de los tipos legales que expresamente se contemplan a tal efecto, correspondiendo a la Administración esta carga, pues la regla general y residual, como se ha indicado, es la del carácter leve de la infracción. Y, por ello, el artículo 74 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, referente al contenido de las denuncias formuladas por Agentes de la Autoridad, exige que en las notificadas en el acto -que tienen la virtualidad de iniciar el expediente sancionador-, conste, además de una descripción sucinta del hecho, “la infracción presuntamente cometida” [apartado tercero, letra a)].

    En el acto de notificación de la denuncia formulado por el instructor y publicado en el Boletín Oficial de Navarra, que inicia el procedimiento sancionador, se hacen constar como preceptos infringidos los siguientes: el artículo 38.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el artículo 91.2.M del Reglamento de Circulación y el artículo 57.A de la Ordenanza Municipal de Tráfico de la Ciudad de Pamplona.

    Los preceptos citados prevén normas generales de paradas y estacionamientos, pero no predeterminan el carácter de la infracción en cuanto a su calificación de leve, grave o muy grave. Dicho de otro modo: la invocación de tales preceptos no es suficiente en orden a precisar cuál es el tipo infractor imputado y calificado por la Ley con el carácter de grave, pues la tipificación legal de infracciones y su clasificación se encuentra en el artículo 65 de la norma legal.

    En relación con lo anterior, aprecia esta institución que el artículo 65.4 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial tipifica la infracción grave consistente en parar o estacionar en carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones. Es decir, al margen del estacionamiento en los lugares específicamente señalados, se prevé que la infracción será grave si concurren circunstancias de peligrosidad, riesgo o grave obstaculización del tráfico.

    En la denuncia formulada por el Agente de la Autoridad, se hace constar que el estacionamiento se realizó en zona reservada como parada prohibida (reservado bus escolar), pero nada se señala en relación con la peligrosidad, la obstaculización grave del tráfico o el riesgo para terceros.

    En definitiva, ni en la notificación de la denuncia se hizo referencia al concreto tipo infractor grave imputado, sino a normas generales relativas a la parada y al estacionamiento, ni de la descripción del hecho realizada por el Agente que lo presenció quedó acreditado que concurrieran las circunstancias pertinentes para aplicarlo.

    En tales circunstancias, esta institución, a falta de una actuación administrativa acomodada a las exigencias del principio de tipicidad y, en particular, de la subsunción de los hechos en un tipo específico previsto con el carácter de infracción grave, recomienda al Ayuntamiento de Pamplona que considere leve la cometida por el interesado, por ser esta la calificación general otorgada por la ley en relación con las infracciones de tráfico, aplicando el importe de la sanción consignado en el boletín de denuncia del Agente (95 euros), que se corresponde con las de tal entidad. Asimismo, habiéndose acogido el interesado al descuento del 50% por pronto pago, recomienda al Ayuntamiento de Pamplona que regularice el abono para que la multa finalmente abonada se corresponda con la mitad de la referida cantidad, devolviendo, en consecuencia, al autor de la queja un importe de 52,5 euros.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la institución,

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de responder a las instancias que presenten los ciudadanos y de garantizar la constancia de la recepción, y, en particular, a la formulada por el autor de la queja con fecha 8 de octubre de 2011.

  2. Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que considere leve la infracción cometida por el autor de la queja, aplicando el importe de la sanción prevista en el boletín de denuncia formulado por el Agente denunciante, y devolviendo, en consecuencia, al interesado la cantidad de 52,50 euros, a efectos de regularizar la situación.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona para que informe sobre la aceptación del recordatorio de deberes legales y de la recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.

  4. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de Pamplona.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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