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Obras Públicas y Servicios
Tema: Inadmisón de responsabilidad patrimonial por daños sufridos en chaqueta de profesora en el CP. Principe de viana de Olite
Exp: 10/352/O
Nº: 104
Servicios Públicos
El día 4 de mayo del año en curso, se presentó un escrito por parte de doña [?], formulando una queja sobre la inadmisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en una prenda de vestir en el centro de Educación Infantil del Colegio Público “Príncipe de Viana”, de Olite.
Exponía que es funcionaria docente adscrita al C.P.I.P “Príncipe de Viana“ de Olite, y que el pasado mes de junio de 2009, mientras impartía clases en el mencionado centro, dejó su chaqueta colgada en el perchero del aula de tutoría, aula que, debido a la falta de espacios para el funcionamiento normal del centro, se utiliza para impartir clases de apoyo a alumnos de educación infantil. Cuando recogió su chaqueta, comprobó que la misma había sido dañada por un alumno con unas tijeras. Por ello, y entendiendo que no tiene el deber jurídico de soportar dichos daños, y que los mismos son consecuencia del funcionamiento de la Administración, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Departamento de Educación. Recientemente, su reclamación había sido desestimada mediante Orden Foral 40/2010, de 8 de marzo, del Consejero de Educación.
Consideraba que la Administración es garante de todo lo que sucede en el ámbito de su competencia, por lo que, en lugar de no admitir a trámite su reclamación, debió tramitarla “realizando una ampliación de la prueba poniéndose en contacto con el Centro Público donde han sucedido los hechos”.
Recibida la queja, me dirigí al Departamento de Educación, con la finalidad de recabar informe sobre la cuestión planteada. Con fecha 1 de junio de 2010, tiene entrada en esta Institución el informe emitido por el Departamento en el que se manifiesta lo siguiente:
“En relación con el escrito dirigido por el Defensor del Pueblo de Navarra de fecha 12 de mayo de 2010, como consecuencia del presentado por doña [?] con número de expediente 10/352/0, y que hace referencia a la inadmisión a trámite de su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en su chaqueta en el centro de Educación Infantil del Colegio Público “Príncipe de Viana” de Olite, tengo el honor de informarle de lo siguiente:
Los argumentos que avalan la inadmisión de la solicitud de la reclamación de responsabilidad patrimonial, prevista en el artículo 81 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, se encuentran expresamente contenidos en la Orden Foral 40/2010, de 8 de marzo, del Consejero de Educación, cuya copia se adjunta.
Doña [?] ha interpuesto recurso potestativo de reposición contra lo dispuesto en la Orden Foral 40/2010, con fecha 28 de abril de 2010, y el mismo se encuentra en fase de revisión para su resolución”.
La interesada manifiesta su disconformidad con la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada, por cuanto, a su juicio, la Administración debió tramitarla “realizando una ampliación de la prueba poniéndose en contacto con el Centro Público donde han sucedido los hechos”.
El Departamento de Educación ampara la inadmisión en el artículo 81 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que dispone que el órgano competente declarará la inadmisión mediante resolución motivada dictada al efecto y notificada al interesado en el supuesto de que “la reclamación carezca manifiestamente de contenido o fundamento, por no darse los requisitos sustanciales básicos para su exigencia, y no se aprecie la necesidad de una decisión sobre el fondo de la misma por el órgano competente”.
Por tanto, la cuestión a determinar es si la reclamación carece o no manifiestamente de contenido a efectos de su inadmisión, o si, por el contrario, estaba justificada una decisión sobre el fondo de la misma.
El art. 106.2 de la Constitución establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
El precepto constitucional es desarrollado por los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, referidos al instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Conforme a la doctrina científica y a reiterada jurisprudencia [Sentencias del Tribunal Supremo, de 28 de enero de 1999 y de 1 y 25 de octubre de 1999; y sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 26 de julio de 2000], los requisitos necesarios para que proceda el derecho a indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, son los siguientes:
La lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. El daño ha de ser real y efectivo, nunca potencial o futuro, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La lesión se define como daño antijurídico, que es aquél que la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar.
La imputación de la lesión a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
La relación de causalidad entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Ausencia de fuerza mayor.
Esta responsabilidad patrimonial se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Entre la documentación presentada por la interesada junto a su escrito de queja, consta un escrito firmado por la profesora de apoyo de educación infantil, donde narra los hechos de la siguiente manera: “en un momento de clase el niño se levantó de la silla y con las tijeras que tenía voluntariamente cortó la chaqueta. Éste disponía de tijeras puesto que la actividad que estábamos haciendo así lo requería. Los hechos fueron confesados por el niño, el cual me explicó como lo había hecho. Nos percatamos del hecho cuando la profesora fue a recoger su chaqueta”. También consta entre la documentación, una factura de una tienda correspondiente a varias prendas de vestir, entre ellas, a una chaqueta por importe de 135 euros.
De lo anterior se deduce la existencia de un daño, evaluado económicamente e individualizado. Queda por definir si el daño puede ser imputable a los servicios educativos, cosa que niega el Departamento de Educación.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 1903 del Código Civil, modificado por la Ley 1/1991, de 7 de enero, establece que las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
En esta misma línea, numerosos dictámenes del Consejo de Estado, de los que es buena muestra el dictamen 529/1998, de 12 de mayo, han formulado propuestas de resolución estimatorias de reclamaciones patrimoniales presentadas por profesores cuyos objetos personales han sido dañados por alumnos del propio centro. En todos ellos, entiende el Consejo de Estado que la Administración educativa tiene que responder de los daños que se produzcan a terceros derivados de acciones que tienen lugar en los Centros de su titularidad.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Recomendar al Departamento de Educación que tramite la solicitud de reclamación presentada por la interesada de acuerdo con los artículos 82 y siguientes de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, decidiendo motivadamente sobre el fondo de la reclamación.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación, para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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