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Resolución 104/2008, de 26 de agosto, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

26 agosto 2008

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Falta de contestación a una reclamación de responsabilidad patrimonial por daños

Exp: 08/249/D

: 104

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

1. Con fecha 20 de mayo del año en curso, tuvo entrada en esta Institución escrito presentado por doña [?] , por el cual formula una queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento de Barañáin a una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en su vehículo como consecuencia de las deficiencias urbanísticas, a su juicio existentes, en un aparcamiento público de la localidad.

Expone que con fecha 17 de noviembre de 2007 estacionó su automóvil en un aparcamiento público contiguo a su domicilio y como consecuencia de la excesiva altura de los bordillos que circunda el mismo, el parachoques de su coche quedó encajado en la acera. En base a un informe pericial en el que se dejaba constancia que la mayoría de los bordillos que circunda tal aparcamiento no cumple la normativa técnica existente ya que superan el límite de altura máximo que ésta prevé, con fecha 19 de noviembre presentó instancia en el Ayuntamiento de Barañáin, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna por su parte. (Doc. núm 2007005868)

Por todo lo expuesto, solicitaba que el Ayuntamiento de Barañáin cumpla con su obligación legal de responder y se pronuncie acerca de la existencia o no de responsabilidad patrimonial.

2. Examinada la queja, y a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, se solicitó informe al Ayuntamiento de Barañain.

Con fecha 4 de agosto tiene entrada escrito del Ayuntamiento de Barañain en el que indica que ? no constan en los archivos de esta Asesoría Jurídica documento alguno que acredite la incoación de del procedimiento patrimonial, por lo que se ha procedido a requerir al particular la documentación necesaria para la iniciación del mismo. En consecuencia y atendiendo a su escrito, se le traslada la instancia por la que la interesada solicitó la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial ?documento 1- , así como el requerimiento efectuado por este Ayuntamiento para completar la información necesaria para la oportuna iniciación del procedimiento ?documento 2-?.

ANÁLISIS

1. La cuestión expuesta por la interesada, y respecto de la que se queja, no es otra que la falta de contestación al escrito presentado ante el Ayuntamiento de Barañain con fecha 19 de noviembre. Con independencia de si dicho escrito puede considerarse como una reclamación patrimonial, o, si por el contrario, carece de los elementos necesarios para ser considerada como tal, lo cierto es que no ha sido hasta ocho meses después cuando se ha procedido a dar contestación a la interesada.

2. Al respecto, debemos señalar que existe una regla clásica y esencial del procedimiento administrativo común: la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJPAC). De esta regla resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber no una simple cortesía hacia el ciudadano, sino en una auténtica garantía para éste. La propia LRJPAC ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa; en este caso requiriéndole la documentación precisa para completar el expediente.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

1º Entender que, a criterio de esta Institución, la actuación administrativa supervisada no ha respetado el derecho de doña [?] a obtener respuesta motivada por parte de la Administración dentro de los plazos legalmente establecidos.

2º Recordar al Ayuntamiento de Barañain su deber legal de dar cumplimiento generalizado al artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre.

3º Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Barañain para que notifique a esta Institución, si se ha producido una medida adecuada en el sentido expuesto, acompañando una copia de la respuesta dada a la interesada, o informe de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

4º Notificar esta resolución a la interesada y al Ayuntamiento de Barañain señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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