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Bienestar social
Tema: Falta de plaza residencial para persona dependiente por razón de enfermedad mental
Exp: 10/301/B
Nº: 102
Bienestar Social
Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 7 de abril de 2010, un escrito, suscrito por don [?], en el que se manifiesta una queja frente al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, relativa a la falta de una plaza residencial para su hija.
Expone el autor de la queja que su hija, doña [?], padece de autismo y tiene reconocida la condición de dependencia severa, nivel 2, con efectos desde 30 de septiembre de 2008. Dado que tal reconocimiento lleva aparejado el derecho a una plaza residencial, el autor de la queja y su esposa, al no poder hacerse cargo adecuadamente de la atención de su hija en el domicilio, solicitaron a la Agencia Navarra para la Dependencia el ingreso en un centro.
Sin embargo, según se afirma en la queja, se les expresó que la Administración de la Comunidad Foral no dispone de ninguna plaza vacante para poder autorizar el ingreso de su hija.
Ante tal situación, no habiendo plazas en Navarra, los interesados, que residen en San Adrián, se informaron sobre la posibilidad de acceder a una plaza residencial en Logroño (según exponen, en esta localidad existe una residencia para autistas concertada por el Gobierno de la Rioja, en la cual sí existían vacantes). Dado que es requisito para el acceso la residencia previa en esta última Comunidad, instaron la intervención del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte del Gobierno de Navarra, al efecto de que se estableciera algún mecanismo de colaboración que permitiera el acceso de su hija a dicho centro.
Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido y de los reiterados contactos habidos con los responsables de la Agencia Navarra para la Dependencia, a la fecha de interposición de la queja, sigue sin darse una solución al caso y, por lo tanto, no disponen de una plaza adecuada para el ingreso residencial de su hija.
Examinada la queja, y a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, del Gobierno de Navarra, que emitiera informe sobre la cuestión planteada.
Con fecha 20 de mayo de 2009, tuvo entrada el informe solicitado, en el que se hace constar lo siguiente:
“En contestación a su escrito referente a la queja formulada ante esa Institución por don [?] (expediente número 10/301/B), respecto a la concesión de una plaza residencial pública a su hija dependiente, doña [?], he de informarle lo siguiente:
Trasladado el mismo a la Agencia Navarra para la Dependencia, organismo competente por razón de la materia de que se trata, desde el mismo se ha informado lo siguiente:
Tal como se señala en su escrito, la persona que formula la queja analizada solicitó el ingreso en una plaza residencial. Sin embargo, a la vista de que no se disponía de plazas vacantes de estas características, desde la Agencia Navarra para la Dependencia le fue ofertada, desde el primer momento, la posibilidad de una estancia diurna en el Centro [?], de Estella, con transporte adaptado y asistido, hasta que hubiera una plaza de atención residencial, oferta que fue rechazada.
Como alternativa, le fue ofrecida la posibilidad de concesión de una Prestación Vinculada a Servicio, de las reguladas en la Disposición Adicional Segunda del Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General, posibilidad que fue estimada por la familia de la interesada, quien propuso el ingreso de la misma en el Centro [?] de Logroño, especializado en la atención a personas con autismo y relativamente cercano a su domicilio situado en la localidad de San Adrián.
Dicha propuesta fue valorada por la Agencia Navarra para la Dependencia como idónea para la interesada, una vez recabado informe al Centro educativo [?] de Logroño, centro en el que Carmen había cursado sus estudios y por tanto conocedor de sus necesidades.
Sin embargo, la misma se vio obstaculizada por el hecho de que el citado centro [?] tiene todas sus plazas concertadas con la Administración de la Comunidad de La Rioja por lo que no admiten ingresos privados, cuestión que en principio hacía inviable la prestación antes mencionada.
No obstante, desde la Agencia Navarra para la Dependencia se estableció contacto con [?] que gestiona el centro [?], con la finalidad de llegar a un acuerdo, estando plenamente dispuestos a asumir el pago de la plaza, posibilidad que fue, así mismo, planteada a la Administración de la Comunidad de La Rioja responsable de la determinación de las personas que ingresan en este centro.
Con este fin, y puesto que los convenios vigentes entre los Departamentos competentes de ambas Administraciones no contemplan ésta posibilidad, desde la Agencia Navarra para la Dependencia fueron mantenidas diversas conversaciones con técnicos de la Administración de la Comunidad de La Rioja con el objetivo de dar una solución conjunta a esta situación.
Sin embargo la conclusión que de las mismas se obtuvo es la de la imposibilidad de llevar a cabo el ingreso en el centro de referencia de una persona residente en Navarra, a pesar de haber 6 plazas libres, y ello aún cuando desde nuestra Comunidad se asumiera la posibilidad de abonar a la misma una prestación económica vinculada a la prestación de dicho servicio e, incluso, aunque dicho ingreso se llevara a cabo condicionado a la inexistencia de demanda por parte de residentes en La Rioja.
A pesar de dicha negativa, los contactos entre técnicos de ambas administraciones con motivo del caso que nos ocupa han continuado manteniéndose, habiéndose llegado, en conversación telefónica que tuvo lugar el pasado 9 de abril, a la conclusión de que debía orientarse a la familia afectada a que procediera al empadronamiento de Carmen en la Rioja, circunstancia que permitiría su inmediato ingreso en el centro pretendido.
Ese mismo día fue planteada dicha posibilidad a la familia para que, en caso de estar de acuerdo, procediera a realizar este trámite. El 15 de ese mes fue recibido por fax el empadronamiento en Aldeanueva del Ebro (La Rioja), de Carmen y su madre. El día 20 se procedió a derivar el expediente completo al Servicio de personas con discapacidad de la Dirección General de Atención a la Dependencia y Prestaciones Sociales, del Gobierno de La Rioja, órgano encargado a partir de ese momento de su expediente de ingreso residencial.
Finalmente señalar que en atención a su situación de dependencia, y al margen de todas las vicisitudes anteriormente señaladas, doña [?] ha sido beneficiaria desde el 1 de octubre de 2008, de una prestación económica para cuidados en el entorno familiar por un importe este año 2010 de 390 euros mensuales”.
Como ha quedado señalado, la hija del autor de la queja tiene reconocida la condición de dependiente severo, nivel 2, calificación que, de conformidad con la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General, aprobada por Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, le otorga el derecho a la prestación de un servicio de atención residencial.
Tal prestación, de acuerdo con la propia Cartera, tiene la consideración de “garantizada”, lo cual, por virtud de lo dispuesto en la Ley Foral de Servicios Sociales, hace que la misma sea exigible como derecho subjetivo del ciudadano, sin que la falta de recursos o de disponibilidad presupuestaria sea un obstáculo jurídicamente admisible, pues en ello reside, precisamente, la virtualidad de las prestaciones garantizadas.
En el caso concreto analizado, aun cuando la Agencia Navarra de la Dependencia haya procurado arbitrar una solución satisfactoria, es notorio que el derecho subjetivo de doña [?] no ha sido satisfecho en la forma querida por el legislador. Ante la inexistencia de vacantes disponibles y adecuadas para procurar la atención precisa, deberían habilitarse nuevas plazas, pues, de otro modo, la garantía del derecho queda vacía de contenido.
La Ley Foral de Servicios Sociales, en su artículo 4.1, dispone que serán titulares del derecho a acceder al sistema de servicios sociales establecido en la misma los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea empadronados en cualquiera de los municipios de Navarra, así como los extranjeros residentes.
Si la interesada, en cuanto residente en Navarra, tiene derecho al acceso al sistema de servicios sociales configurado por la Ley Foral citada, y si el mismo le reconoce, con carácter de garantizada, la prestación de atención residencial, resulta patente que debería procurársele la misma, sin que fuera necesario cambio alguno en la situación de empadronamiento. En este sentido, a la vista del contenido del informe recibido, ha de concluirse que el empadronamiento de la interesada en La Rioja no es sino la constatación de que el derecho no ha sido satisfecho en la forma debida en Navarra.
Por ello, esta Institución, al margen de que finalmente la interesada haya podido acceder a una plaza residencial en la Comunidad Autónoma de La Rioja, no puede otra cosa que estimar fundada la queja y recomendar al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte del Gobierno de Navarra, que le ofrezca una plaza residencial adecuada a su situación de dependencia, de tal modo que pueda optar por recibir el servicio en la Comunidad Foral si así fuera de su interés.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Recomendar al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte del Gobierno de Navarra, que ofrezca a la interesada una plaza residencial adecuada a su situación de dependencia.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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