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Resolución 102/20008, de 26 de agosto, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por Don [?] y otros.

26 agosto 2008

Hacienda

Tema: Diferencia de trato en el establecimiento de las tasas por utilización de las piscinas municipales, en función del empadronamiento

Exp: 08/319/H

: 102

Hacienda

ANTECEDENTES

1. El día 1 de agosto de 2007 tuvo entrada en esta Institución escrito de fecha 24 de junio del año en curso, presentado por don [?] y otros, por el que formula una queja en relación a la diferencia de trato establecida por el Ayuntamiento de Yesa por la utilización de las piscinas municipales, en función del empadronamiento. Exponía que al no figurar como empadronados en el municipio, la cantidad que deben abonar (65 euros) es superior a la de las personas que si figuran empadronadas (50 euros).

Considera que la discriminación que realiza el Ayuntamiento de Yesa entre las personas, por su condición de figurar o no empadronados en el municipio, estableciendo para éstos últimos unos precios superiores para acceder a las piscinas municipales, no es conforme a Derecho, vulnerando el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución.

2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, se dirigió escrito al Ayuntamiento de Yesa para que informase sobre las cuestiones planteadas en la queja.

El 31 de julio de 2008 ha tenido entrada en esta Institución informe del Ayuntamiento de Yesa en el que nos indica lo siguiente: 1) Que el Ayuntamiento de Yesa cobra las entradas y abonos de las piscinas conforme a la Ordenanza Fiscal en vigor, a la cual no se presentaron ni alegaciones ni recursos, estando en vigor; 2) Que el régimen de tarifas en las piscinas es el informado por el Departamento de Administración Local en informe de 1999.

ANÁLISIS

1. El artículo 14 de la CE consagra el principio de igualdad estableciendo que no puede prevalecer ? discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social?.

Este artículo ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia 76/1990, de 26 de abril, en el sentido de que: ? a).-No toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución Española, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable. b).El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciables sea arbitraria o carezca de fundamento racional .c).-El principio de igualdad no prohíbe al Legislador cualquier desigualdad de trato sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados. d).-Por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es imprescindible además, que las consecuencias jurídicas que resulten de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos".

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de enero de 1987, (RJ 1987/1988) en la que entre otras cuestiones se abordaba la cuestión relativa a la reducción en las tarifas por el suministro de energía eléctrica para los vecinos de una localidad, aceptando los considerandos de la sentencia apelada, viene a declarar en uno de sus Fundamentos de Derecho que ?... en cuanto a la violación del principio desde el punto de vista constitucional, institucionalizando, entre otros y substancialmente por el artículo 14 que consagra la igualdad de los españoles ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por cualesquiera circunstancia personal o social, la doctrina emanada en un gran número de resoluciones del Tribunal Constitucional, viene a configurar el derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato análogo lo que obliga a que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus situaciones jurídicas; y que deben considerarse iguales los supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro haya de considerarse falta de un fundamento racional por no ser tal factor diferenciador necesario para la protección de bienes y derechos buscada por el legislador; o dicho en otras palabras su aplicabilidad no exige la absoluta prohibición de un trato diferente a diversas categorías de ciudadanos, sino la interdicción de una discriminación entre personas, categorías o grupos, discriminación que se estima no producida cuando se establece una diferencia racional o jurídica suficiente...?.

Continua dicha sentencia señalando que, ? parece evidente que una u otra condición de vecinos o no vecinos, por si sola, no constituye una diferencia racional jurídica o suficiente para a través de ella obtener un distinto tratamiento; más la cuestión exigirá trato diferenciado si esa condición -la de vecino- incorpora alguna circunstancia o dato adicional de la que deducir racionalmente un fundamento suficiente, por tener, el tratamiento distinto y beneficioso, una causa legítima como puede ser una contraprestación que afecte solamente a grupo de vecinos y a la que son ajenos los demás?.

Cabe citar también la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 ?RJ 2006/6166- en la que se considera una discriminación las diferencias establecidas en función del empadronamiento.

2. El artículo 25.2 m) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local atribuye a los Entes Locales la competencia en materia de actividades o instalaciones culturales y deportivas. Por su parte, la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, establece en su artículo 189 que ? todos los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en cada caso tendrán igual derecho a la utilización de los servicios públicos locales, sin que pueda existir discriminación en la prestación de los mismos?, y añade que ?la reglamentación del servicio podrá contener determinaciones en beneficio de los grupos sociales de menor capacidad económica o precisados de especial protección?.

Asimismo, el artículo 150 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, establece que ? la tarifa de cada servicio público de la Corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias. No obstante, pueden establecerse tarifas reducidas en beneficio de sectores personales económicamente débiles.?

Puede constatarse cómo este artículo 150 impone la regla general de igualdad de tarifas, con la excepción de las correspondientes a los sectores económicamente débiles que no es el caso contemplado, para unas mismas prestaciones.

3. En este caso, a tenor de la legislación y jurisprudencia citada, lo que procede analizar es si la condición de ser empadronado o no en la localidad de Yesa para determinar la cantidad en concepto de tasa que se ha de satisfacer para acceder a las piscinas municipales, tiene o no una justificación objetiva y razonable y si resulta o no discriminatoria por favorecer a determinadas personas, en este caso las empadronadas en Yesa.

La prestación del servicio de piscinas municipales es un servicio que, como tal, se presta con cargo a los recursos económicos de que dispone el ente local. De la información remitida por el Ayuntamiento de Yesa no ha quedado acreditada una circunstancia o dato, del que deducir un fundamento jurídico suficiente para tener un tratamiento distinto entre empadronados y no empadronados. Al respecto, esta Institución considera que el empadronamiento en el municipio, por si solo, no es una circunstancia con relevancia jurídica suficiente para establecer normativamente un trato diferenciador.

Por todo lo anterior,

RESUELVO:

1º. Estimar vulnerado el derecho de Don [?] y otros a no sufrir discriminación en las tarifas por utilización de las piscinas municipales de Yesa, en la medida en que no ha quedado acreditado ningún hecho o circunstancia que fundamente un trato jurídico diferente.

2º. Recomendar al Ayuntamiento de Yesa que ajuste la Ordenanza Municipal reguladora de las tasas por utilización de las piscinas municipales, de manera que no establezca diferencia de trato a los usuarios de dichos servicios que implique una discriminación no justificada.

3º. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Yesa para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

4º. Notificar esta resolución al interesado y al Alcalde del Ayuntamiento de Yesa significando que de conformidad con el artículo 35.4 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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