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Tráfico y seguridad vial
Tema: Inadmsión de recurso de alzada frente a expediente sancionador en materia de tráfico, por falta de acreditación de la representación
Exp: 10/355/I
Nº: 101
Tráfico
Con fecha 5 de mayo de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito, suscrito por don [?] y doña [?], en el que se manifiesta una queja frente al Ayuntamiento de Tudela y frente al Tribunal Administrativo de Navarra.
Dicha queja fue interpuesta a raíz de recibir los interesados, con fecha 3 de mayo de 2010, la notificación de la Resolución número 3181, de 26 de abril, del Tribunal Administrativo de Navarra, por la que se ordena el archivo de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada interpuesto por don [?] frente a una providencia de apremio del Ayuntamiento de Tudela, emitida en relación con una sanción de tráfico.
Los interesados vienen a expresar su disconformidad, tanto con la actuación del Ayuntamiento de Tudela (expediente sancionador y posterior actuación recaudatoria), como con la decisión del Tribunal Administrativo de Navarra.
En relación con esta última decisión, se expresa en la queja que la resolución se fundamenta en el transcurso del plazo para la subsanación de las omisiones referidas en las Providencias de fechas 11 de abril y 17 de julio de 2006, por las que se solicitaba al señor Rodrigo (que fue quien suscribió el recurso) la justificación de la representación de la señora [?] (su esposa y la destinataria de la providencia recurrida), bien remitiendo la documentación que la acreditara, bien personándose la citada señora ante el Tribunal para otorgar representación apud acta.
A este respecto, se manifiesta en la queja que, con fecha 24 de abril de 2006, atendiendo al primer requerimiento citado, se presentó un escrito ante el Tribunal Administrativo de Navarra, en el que la interesada, doña [?], otorgaba la representación requerida (doc. 2006/158745, presentado en el Registro del Departamento de Economía y Hacienda, Negociado de Oficina Territorial de Tudela). Asimismo, se afirma que la Providencia de 17 de julio de 2006, mencionada en la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, por la que se le concedió el último plazo de subsanación, nunca les fue notificada.
Examinada la queja, y a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, del Gobierno de Navarra, que se emitiera informe sobre la cuestión planteada.
Con fecha 17 de mayo de 2010, tuvo entrada un informe remitido por el citado Departamento y suscrito por el Presidente del Tribunal Administrativo de Navarra, en el que se hace constar lo siguiente:
“Con fecha 20 de marzo de 2006, don [?] interpuso un recurso de alzada ante este Tribunal contra una providencia de apremio del Ayuntamiento de Tudela, cuya copia acompañaba, dictada para el cobro en vía ejecutiva del importe de una multa de tráfico. Dicho recurso fue registrado con el número 06-1599.
Examinado el recurso y advertido que, mientras el recurso de alzada se interponía por el Sr. [?], la providencia de apremio impugnada se dirigía contra doña [?], mediante Providencia de fecha 11 de abril de 2006 se puso de manifiesto tal circunstancia y se concedió a don [?] un plazo de diez días hábiles para que “justifique ante este Tribunal la representación que se atribuye, bien remitiendo la documentación que la acredite, bien personándose DOÑA [?] en la Secretaría de este Tribunal, al objeto de otorgar representación “apud acta” a favor de DON [?]”. Todo ello con apercibimiento de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones de conformidad con lo preceptuado en los artículos 11 y 12.1 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra, en la redacción dada al mismo mediante Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo.
En respuesta a dicha Providencia, que fue notificada el día 21 de abril de 2006, se presentó el 24 del mismo mes y año un escrito formulado por doña [?] mediante el que manifestaba que otorgaba representación a su marido, don [?].
A la vista de dicho escrito y entendiendo que no quedaba subsanada la omisión de que fue advertida la parte recurrente, mediante Providencia de 17 de julio de 2006 se informó de tal defecto al interesado y se le concedió un nuevo plazo de cinco días hábiles a fin de que “Acredite debidamente ante este Tribunal la representación que se atribuye, bien remitiendo el poder notarial otorgado, bien personándose DOÑA [?] en la Secretaria de este Tribunal, al objeto de otorgar representación “apud acta” a favor de DON [?]”. Asimismo, se le informaba nuevamente de que, de no subsanar la omisión, se ordenaría el archivo de las actuaciones.
La referida Providencia de 17 de julio de 2006, tras dos intentos infructuosos de notificación domiciliaria realizados los días 20 y 24 de julio de 2006, a las 12:00 y 11:00 horas respectivamente, habiéndose depositado aviso de llegada en el buzón sin que la notificación fuera recogida en la Oficina de Correos, fue notificada mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de Navarra número 122, de fecha 11 de octubre de 2006 (página 10958) y en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Tudela entre los días 4 de octubre y 4 de noviembre de 2006, según consta en el expediente.
Pese al tiempo transcurrido, la parte recurrente no subsanó el defecto, por lo que, mediante Resolución 3181/2010, de 26 de abril, del Tribunal Administrativo de Navarra, se ordenó el archivo de las actuaciones. La citada Resolución ha sido notificada a las partes los días 30 de abril de 2010 (entidad local) y 3 de mayo de 2010 (recurrente), con la indicación de que contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación.
Finalmente, en el día de ayer, 13 de mayo de 2010, tuvo entrada en el Tribunal Administrativo de Navarra escrito formulado por doña [?] mediante el que, por los motivos que en el mismo se expone, “SOLICITA: Que por favor tengan en cuenta todo lo anteriormente expuesto y que se haga una REVISIÓN DE OFICIO o subsidiariamente un RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.”
Con carácter preliminar, vistos los términos en que se formula la queja, procede señalar que no puede esta Institución entrar a supervisar las actuaciones del Ayuntamiento de Tudela (sancionadoras y recaudatorias) que originaron la cuestión planteada, toda vez que las mismas tuvieron lugar entre noviembre de 2004 y marzo de 2006.
Ello es debido a que la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, establece que las quejas habrán de presentarse en plazo máximo de un año, contado a partir del momento en que los interesados tuvieran conocimiento de los hechos objeto de las mismas.
En consecuencia, respecto a las concretas actuaciones municipales objeto de queja, habiendo transcurrido sobradamente el plazo señalado, no procede que esta Institución realice ningún pronunciamiento, sin que ello impida que los autores de la queja, si así lo estiman pertinente, puedan ejercer la acción que consideren más adecuada tendente a la revisión de los actos producidos en caso de considerar que los mismos adolecen de vicios de nulidad de pleno derecho o incurren en errores materiales susceptibles de rectificación.
Por el contrario, sí ha de analizarse la actuación seguida en el caso por parte del Tribunal Administrativo de Navarra, toda vez que la Resolución objeto de queja, tras cuya notificación esta fue interpuesta, es de fecha 26 de abril de 2010. En dicha Resolución, relativa al procedimiento incoado mediante escrito de don [?], de 20 de marzo de 2006, frente a la providencia de apremio emitida por el Ayuntamiento de Tudela, se ordena el archivo de las actuaciones, al no haber sido debidamente atendidos los requerimientos de subsanación en su día formulados por el Tribunal, en los que se venía a señalar la necesidad de que se acreditara que el señor Rodrigo contaba con la facultad de representar a la señora [?].
A tenor del plazo que transcurre entre la interposición del recurso y su resolución (más de cuatro años), esta Institución, entre cuyas funciones se encuentra la de velar por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido presentados por los ciudadanos, ha de formular al Tribunal Administrativo de Navarra el pertinente recordatorio de deberes legales, pues resulta notorio que, en este concreto caso, el procedimiento revisor se ha dilatado más allá de lo razonable, máxime cuando la decisión final ha sido la inadmisión del recurso presentado sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Prevé el artículo 338 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que los recursos de alzada interpuestos ante el Tribunal Administrativo de Navarra deberán resolverse en el plazo de seis meses, tiempo en este caso superado con creces. Por otro lado, el artículo 7 de la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra reconoce el derecho de los ciudadanos a una buena administración, derecho correlativo al deber de los órganos integrantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de tratar los asuntos de aquellos dentro de un plazo razonable.
En consecuencia, esta Institución estima que, en el procedimiento de referencia, vista la duración del mismo, el Tribunal Administrativo de Navarra no ha garantizado adecuadamente el derecho a una buena administración que el legislador reconoce a los ciudadanos, razón por la que considera pertinente recordar al citado Tribunal su deber legal de resolver los recursos dentro del plazo máximo de seis meses establecido por la Ley Foral de la Administración Local de Navarra.
Como se ha señalado, el acto del Tribunal Administrativo de Navarra frente al que se interpone la queja declara la inadmisión del recurso interpuesto (ordena el archivo de las actuaciones) por don [?], toda vez que, siendo la destinataria de la providencia de apremio recurrida doña [?], no se acreditó que aquel contaba con poder para representar a esta.
La cuestión suscitada enlaza con la facultad que el ordenamiento jurídico-administrativo otorga a los interesados de actuar por medio de representante y con la necesidad de que la representación sea acreditada para determinadas actuaciones, entre las cuales se encuentra la de interposición de recursos. A esta cuestión se refiere la normativa general que regula el procedimiento administrativo común (art. 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y, por lo que específicamente atañe a los recursos presentados ante el Tribunal Administrativo de Navarra, el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra.
La norma reglamentaria citada (con regulación sustancialmente idéntica a la de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) dispone, en su artículo 6, que los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante y que “la representación podrá acreditarse por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado”.
En el caso planteado, presentado el recurso, se requirió la subsanación, mediante providencia en la que, además de advertir del defecto, se señalaba que dicho trámite podía hacerse bien remitiendo la documentación que acreditara la representación, bien personándose la interesada en la Secretaría del Tribunal al objeto de otorgarla apud acta. A dicho requerimiento siguió la presentación por parte de esta de un documento en el que, tras hacer constar sus datos personales, señalaba estar casada con el suscribiente del recurso, aportando fotocopias de los respectivos D.N.I. y del Libro de Familia, y otorgándole la representación en relación con el recurso de referencia.
Por parte del Tribunal Administrativo Navarra, se consideró que este documento no subsanaba el defecto y se formuló nuevo requerimiento, instando en este caso la remisión de un poder notarial o la comparecencia personal de la interesada ante el Tribunal, publicándose tal requerimiento en forma oficial tras los infructuosos intentos de notificación personal.
Según se desprende del expediente, y visto el contenido del segundo requerimiento (en el que se hace referencia al apoderamiento notarial), la presentación de un documento privado en el que se otorga representación no es considerada por el Tribunal como suficiente para entender acreditada esta.
Ciertamente, tanto la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común como el Reglamento que disciplina el recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra se refieren a la acreditación de la representación de forma que quede constancia “fidedigna”, lo cual ha llevado a entender que los apoderamientos en mero documento privado, teniendo eficacia entre las partes de acuerdo con el Código Civil, no la tienen frente a terceros (la Administración, en este caso).
Esta Institución, sin dejar de reconocer lo anterior, estima que, en virtud del principio de antiformalismo o pro actione que inspira el procedimiento administrativo, y de la falta de intervención necesaria de Abogado o Procurador que caracteriza a los procedimientos tramitados por el Tribunal Administrativo de Navarra, debieran extremarse las medidas conducentes a restringir al mínimo la inadmisión de recursos derivada de la existencia de obstáculos formales.
Y, en línea con esta idea general, parece aconsejable que, en todos los requerimientos que se practiquen, se especifique al ciudadano qué documentación es considerada suficiente para acreditar la representación, pues no resulta extraño que, ante un requerimiento como el primero que se formuló, los interesados entendieran que el defecto podía subsanarse con un documento como el que presentaron, sin necesidad de aportar otros más solemnes. Tal proceder respondería mejor a la virtualidad del principio pro actione y sería más adecuado al derecho de los ciudadanos a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las actuaciones o solicitudes que se propongan realizar (artículo 35, g, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Recordar al Tribunal Administrativo de Navarra su deber legal de resolver los recursos de alzada dentro del plazo máximo fijado a tal efecto por la Ley Foral de la Administración Local de Navarra.
Sugerir al Tribunal Administrativo de Navarra que, en todos los requerimientos que dirija a los ciudadanos para subsanar la falta de acreditación de la representación otorgada para interponer el recurso de alzada de que se trate, especifique qué documentación es considerada “medio válido en derecho que deje constancia fidedigna” y, en su caso, informe y oriente a los ciudadanos acerca de los requisitos jurídico idóneos o suficientes para que puedan ejercer su derecho al recurso de alzada.
Conceder un plazo de dos meses al Tribunal Administrativo de Navarra para que informe sobre la aceptación de esta Resolución y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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