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Hacienda
Tema: No se le aplica exención en Impuesto de Matriculación para personas con discapacidad, por exceso de potencia fiscal.
Exp: 11/53/H
Nº: 100
Hacienda
Con fecha 31 de enero de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?], en el que formulaba una queja relativa a la aplicación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Exponía que tiene la consideración de persona con discapacidad y que adquirió un vehículo - [?] - adaptado a sus necesidades especiales.
Señalaba que, al tramitar la documentación del vehículo, el Ayuntamiento de Lesaka le indicó que no podía beneficiarse de la exención prevista legalmente para el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, por tener el vehículo una potencia superior a doce caballos fiscales (en concreto, 13,30), en aplicación del artículo 160.1.d) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
Expresaba que, dada la evolución del mercado automovilístico, el vehículo que había adquirido, ajustado a su reducida movilidad y que le permite acceder a zonas difíciles, no se comercializa con una potencia inferior a la señalada.
Exponía lo injusto de esta situación y manifestaba que el límite establecido se ha quedado desfasado. En este sentido, señalaba que tal límite no se aplica en otras provincias y citaba específicamente el caso de Gipuzkoa (catorce caballos fiscales).
Manifestaba el interesado que el acto podía lesionar el derecho a la igualdad de trato recogido por el artículo 14 de la Constitución.
Examinada la queja, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se solicitó al Ayuntamiento de Lesaka y al Departamento de Administración Local del Gobierno de Navarra que informaran sobre la cuestión suscitada.
Con fecha 14 de febrero de 2011, se recibió el informe emitido por el Ayuntamiento de Lesaka, junto a una copia de sus actuaciones. En síntesis, el citado Ayuntamiento expresa que la Ley Foral de las Haciendas Locales de Navarra prevé la exención que ocupa al caso con la condición de que la potencia del vehículo no supere los doce caballos fiscales, por lo que la entidad local no puede hacer otra cosa que estar a lo dispuesto legalmente.
Esta institución, en ejercicio de la función de supervisión de las Administraciones públicas de Navarra que tiene legalmente atribuida, no considera que, en el caso que aquí ocupa, la actuación del Ayuntamiento de Lesaka sea ilegal o lesiva de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Efectivamente, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, en su artículo 160, prevé una serie de exenciones referentes al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, entre las cuales se encuentra la de los “coches de inválidos o especialmente adaptados, que pertenezcan a minusválidos titulares del correspondiente permiso de circulación y sean para su uso exclusivo, siempre que no superen los doce caballos fiscales”.
Estando la exención configurada legalmente de este modo, el Ayuntamiento de Lesaka, por exigencia del principio de legalidad, ha de estar a lo dispuesto en dicha norma, de forma que la no exención en el supuesto de un vehículo que supera la potencia señalada es conforme a Derecho.
Hechas las anteriores consideraciones, sí aprecia esta institución que el artículo 160 de la Ley Foral de Haciendas Locales es, en el extremo que aquí nos ocupa, más restrictivo que otras normas más recientes que regulan esta exención en otras partes del territorio español.
Así, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su artículo 93, letra e), prevé esta exención del modo siguiente:
Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte
.
Es decir, la Ley estatal, en relación con lo establecido en el último párrafo, no prevé límites en cuanto a la potencia del vehículo.
Por su parte, la norma de Gipuzkoa invocada por el autor de la queja, modificada en este punto por Norma Foral 3/2010, de 20 de diciembre, establece actualmente lo siguiente [artículo 2.1.e) de la Norma Foral 14/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica]:
Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, matriculado a nombre de personas con discapacidad.
Asimismo, están exentos los vehículos de menos de catorce caballos fiscales, matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte
.
Si se observa la evolución de esta última norma, que ha sido objeto de modificaciones sucesivas, se constata que, a la fecha de aprobación de la Ley Foral de las Haciendas Locales de Navarra, se preveía también la mencionada limitación de doce caballos fiscales. Sin embargo, ya a partir del año 1997, se dispuso un régimen “más generoso” en cuanto a la potencia fiscal admisible para aplicar la exención.
Todo ello lleva racionalmente a concluir que el límite de doce caballos fiscales puede, en efecto, no ajustarse del modo más adecuado a la realidad del mercado automovilístico y a las necesidades de las personas con discapacidad, que, en ocasiones, en función de su necesidad de transportar sillas de ruedas o, incluso, de sus aficiones, pueden precisar vehículos relativamente grandes y de mayor potencia que la establecida en la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra como límite para aplicar la exención fiscal.
La Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, faculta a esta institución para sugerir modificaciones del ordenamiento jurídico, sean las normas de rango legal o reglamentario, cuando aprecie deficiencias en el mismo o cuando su aplicación rigurosa pueda generar situaciones injustas o perjudiciales para los ciudadanos.
En este sentido, aunque reiteramos que no cabe apreciar en términos jurídicos en el caso analizado una lesión del principio constitucional de igualdad, sí estimamos conveniente que la Ley Foral de Haciendas Locales, en este extremo, sea estudiada y modificada, a la luz de la legislación actualmente vigente en otros territorios del Estado, de tal modo que las personas con discapacidad residentes en Navarra no reciban en relación con esta exención fiscal un trato legal más desfavorable.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34 de la Ley Foral reguladora de la institución,
Sugerir al Departamento de Administración Local del Gobierno de Navarra que estudie y, en su caso, impulse, con la colaboración de otros órganos si fuera preciso, una modificación de la exención del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica prevista por el artículo 160.1.d) de la Ley Foral de Haciendas Locales, para que las personas con discapacidad residentes en Navarra no reciban un trato menos favorable que el dispensado en otros territorios del Estado, bien suprimiendo el límite de potencia del vehículo establecido, bien elevándolo, al menos, hasta catorce caballos fiscales.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Administración Local para que informe sobre la aceptación de esta sugerencia y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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