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Urbanismo y Vivienda
Tema: Baja valoración de almacén incluido en proceso de reparacelación urbanística
Exp: 10/282/U
Nº: 100
Urbanismo
Con fecha de 26 de marzo de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito suscrito por don [?], en el que formulaba una queja por la baja valoración de un inmueble de su propiedad, realizada en el marco de un proyecto de reparcelación.
Exponía que, en el proyecto de reparcelación de la UE-4, de Cirauqui, el Ayuntamiento acordó valorar en 6.000 euros un almacén de su propiedad, situado en parcela 43, del polígono 4.
Añadía que un arquitecto particular tasó el almacén en 28.027’57 euros, además de descubrir que en la medición se habían omitido 166 metros cuadrados.
Terminaba solicitando que, a efectos reparcelatorios, se incluyeran los 166 metros cuadrados no contabilizados en el proceso de reparcelación, así como que se ajustase el valor dado al almacén en la reparcelación al valor real.
Recibida la queja, esta Institución se dirigió al Ayuntamiento de Cirauqui con la finalidad de recabar informe sobre la cuestión planteada.
Con fecha de 22 de abril de 2010, tuvo entrada en esta Institución el informe emitido por el Ayuntamiento, en el que se manifiesta lo siguiente:
El Sr. [?] ha impugnado en Reposición la Resolución de Alcaldía de 3 de febrero de 2010, por la que se requiere el desalojo y entrega de llaves del almacén para proceder a la demolición con ofrecimiento de entrega inmediata de la indemnización reconocida por el Proyecto de Reparcelación.
En dicho recurso, esencialmente que se cuestiona es la valoración del almacén, habiendo sido desestimado por Resolución de fecha 17 de marzo de 2010.
Con fecha 29 de abril de 2010, el autor de la queja presentó en esta Institución una cédula parcelaria en la que, para las unidades inmobiliarias relacionadas (Unidad urbana 1 de la parcela 43 del polígono 4), se asigna un valor de 15.223’33 euros.
Posteriormente, el Alcalde del Ayuntamiento, a instancia de esta Institución, remitió un escrito en el que explica que, en la cédula parcelaria, el valor catastral de 15.223,33 euros incluye el valor del suelo urbano de la parcela (628 m2) más el valor de la construcción, y que el programa informático de Riqueza Catastral “DIGIT”, que desglosa las diferentes valores (suelo, construcciones, etc.), asigna a la construcción un valor de 1.842,63 euros (aporta documentación acreditativa de lo afirmado).
El motivo de la queja se centra en que la construcción existente en la parcela 43, del polígono 4, cuya demolición era obligada por efectos de la reparcelación que afectaba a dicha parcela, fue valorada en una cantidad muy inferior al coste real de los elementos que la componen.
De entrada, respecto de esta cuestión sometida a la consideración de esta Institución, es importante resaltar que la construcción (un almacén) ya no existe, por haber sido derribada en el proceso de reparcelación y urbanización, por lo que no es posible realizar hoy una prueba pericial respecto del estado y condiciones de la construcción, a efectos de su valoración económica.
Todo indica que los redactores del Proyecto de Reparcelación hicieron una valoración del almacén sin usar ningún instrumento o herramienta técnica de medición o cálculo del valor monetario. Al respecto, es de señalar que el autor de la queja manifiesta en la misma que, habiendo contactado con el arquitecto municipal, éste le dijo que lo valoró sin base alguna. En cualquier caso, la valoración alcanzó la cifra de 6.000 euros.
El autor de la queja presentó tasación del almacén realizada por arquitecto, quien realizó la valoración del inmueble conforme a los requisitos de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles, publicada en el BOE, de 9 de abril de 2003. Resultó una valoración de 28.027,57 euros.
El artículo 23.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, establece que las edificaciones, construcciones e instalaciones, cuando deban valorarse con independencia del suelo, se tasarán por el método de coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse la referida valoración. Pues bien, el método de reposición viene descrito en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, que fue el utilizado por el arquitecto autor de la tasación por encargo del promotor de la queja, Orden que, conforme señala la disposición transitoria tercera del referido Real Decreto Legislativo, es la que procede utilizar mientras no sea sustituida por otra.
De todo lo anterior, resulta que, mientras los técnicos municipales, al parecer, no utilizaron método técnico alguno para la valoración del almacén, el propietario del almacén, por el contrario, presentó una valoración hecha, justamente, en base al método técnico establecido en la referida Orden, a la que se remite el citado Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Recomendar al Ayuntamiento de Cirauqui que proceda a un nuevo cálculo del valor real del almacén siguiendo estrictamente el método de reposición conforme a las reglas fijadas en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, y, de obtenerse una valoración, superior a 6.000 euros, se compense al autor de la queja por la diferencia.
Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Cirauqui para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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