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Resolución 100/2009, de 28 de mayo del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

28 mayo 2009

Energía y Medio ambiente

Tema: Emisión de ruidos producidos en obras municipales

Exp: 09/285/M

: 100

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 27 de abril de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por don [?] en el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Burlada, relativa a la emisión de ruidos producidos en obras municipales.

    Exponía que debajo de su domicilio ([?]), el Ayuntamiento se encuentra realizando obras que producen tal cantidad de ruidos y vibraciones, que superan ampliamente los máximos autorizados por la normativa foral.
    Añade, que el inmueble afectado por el ruido está conformado por viviendas "sociales", destinadas a personas dependientes, enfermos mentales, en riesgo de exclusión social etc.

    Termina solicitando que se adopten las medidas oportunas para reducir los ruidos y vibraciones o, en su caso, desarrollar en primer lugar las obras de aislamiento o, al menos, comenzar las obras a las diez de la mañana, en vez de a las ocho, como diariamente acontece.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito al Ayuntamiento de Burlada, para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.

  3. Con fecha de 18 de mayo de 2009, se recibió el informe del Sr. Alcalde del Ayuntamiento, cuyo tenor literal es como sigue:

    "Este Ayuntamiento está actualmente acondicionando una bajera municipal sita en planta baja del inmueble nº [?] de la [?], con el fin de destinarla a almacén.

    La obras que cuentan con la pertinente autorización municipal consisten en la colocación de cerámica en el suelo y unas fluorescentes en el techo. Dichas obras las están realizando los alumnos de la Escuela-Taller y tienen previstas su finalización para la primera semana de junio.

    Los ruidos o molestias que se puedan estar produciendo son los razonables de cualquier obra y con el fin de proteger el descanso de los vecinos, los trabajos se están ejecutando exclusivamente en horario diurno.

    En cuanto a la sugerencia de empezar a las diez de la mañana en vez de a las ocho, sinceramente no considero que sea muy efectiva porque sería alargar más días las obras y por tanto las molestias".

  4. Es preciso hacer constar que una de las sonometrías realizadas por la Policía Municipal, el día 4 de mayo de 2007, a las 8:42 h., en el dormitorio del promotor de la queja, indicó que el nivel sonoro ascendía a 37,4 dBA.

ANÁLISIS

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante este factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas (el ruido o contaminación acústica).

    Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 46 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Es paradigmática la STC 16/2004, de 23 de febrero, que reconoce la afectación de estos derechos. En la misma se establece que "partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva.

  2. Al municipio le corresponde un papel fundamental en la protección de los ciudadanos contra la contaminación acústica. Así se desprende de las competencias que se les atribuye en el art. 25.2.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por Ley 11/1999, de 21 de abril.

    En lo referente a la normativa de la Comunidad Foral, el artículo 34.1b) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, atribuye a los Ayuntamientos competencias en materia de salud pública, comprendiendo entre las mismas el control sanitario de ruidos y vibraciones.

  3. La normativa estatal sobre ruidos, concretamente en el art. 18 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, ordena a las Administraciones Públicas la adopción de las medidas adecuadas en prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles.

  4. En el caso que aquí ocupa, a la vista de la documentación que se ha incorporado al expediente, nos encontramos con una actividad constructiva, realizada por el propio Ayuntamiento (alumnos de la Escuela-Taller), que, con una sonometría de 37,4 dBA, ha superado el valor máximo determinado (35 dBA) como nivel sonoro en el interior de la vivienda (dormitorio), tal y como establece el art. 15.2 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, de condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, que, a su vez, ordena a la Administración (Ayuntamiento), en el art. 26 a), a adoptar las medidas correctoras oportunas para atenuar o eliminar el nivel de ruido o vibraciones excesivo comprobado.

    Sin embargo, del informe y demás datos obrantes en el expediente, se deduce que el Ayuntamiento no ha tomado ninguna iniciativa al objeto de adoptar algún tipo de medida correctora que mitigue o atenúe el exceso de ruido que produce la obra municipal.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Burlada su deber legal de hacer efectivo el derecho del promotor de la queja a un medio ambiente adecuado y a no sufrir contaminación acústica por encima del nivel legalmente permitido.

  2. Conceder un plazo de dos meses al referido Ayuntamiento para que informe sobre la aceptación de este recordatorio de deberes legales o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarlo, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.

  3. Notificar esta resolución al autor de la queja y al Ayuntamiento de Burlada, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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