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Resolución 10/2010, de 18 de enero, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra por la que se resuelve la queja formulada sobre la situación de la menor [?].

18 enero 2010

Bienestar social

Tema: Queja relativa a situación de menor de edad en un centro de acogida (régimen de visitas y condiciones del centro)

Exp: 09/450/B

: 10

Bienestar Social

ANTECEDENTES

  1. Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 30 de junio de 2009, un escrito, suscrito en representación del padre de la niña [?], en el que se manifiesta una queja relativa a la situación de la menor en el centro en que se haya acogido (“[?]”).

    Expone que, el pasado 26 de mayo, la madre de su hija, residente en Pamplona, le comunicó que los Servicios Sociales le habían retirado la custodia de la niña. Ante tal situación, al día siguiente, el padre, residente en Madrid, compareció en el centro donde se hallaba la menor, con la pretensión de hacerse cargo de ella. Se le expresó que, primero, habría de mantenerse una entrevista con él y con la madre, antes de hacerle entrega de su hija.

    Tras dicha entrevista, el Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, decidió no entregar a la niña, y ya varios días después, dictó una resolución declarando el desamparo de la menor.

    Expresa el autor de la queja que en la resolución de desamparo se señala que se establecerá un régimen de visitas de los padres y que éstos habrán de contribuir al sostenimiento de la menor con el pago de una pensión alimenticia. A pesar de que el interesado lo ha solicitado por escrito, ni se ha fijado el régimen de visitas ni se ha concretado qué cantidad debe aportar el interesado.

    Sin fijarse el régimen de visitas, se le ha permitido al padre visitarla tan sólo durante una hora a la semana. Desde el centro se le han dado, en relación con este extremo, explicaciones contradictorias, aludiendo, en alguna ocasión, no ya al interés de la menor, sino a las limitaciones de personal para supervisar las visitas, dado el número de niños acogidos.

    También los abuelos paternos, residentes en Madrid, han mostrado su interés en visitar a la niña, habiéndoseles indicado que sólo podrían hacerlo durante quince minutos.

    Además de lo anterior, hace referencia el padre de la niña a las deficientes condiciones de la estancia (expresa que el centro se encuentra sucio, que no se cuida debidamente la higiene de la niña, y que, cada vez que la ve, se la entregan sucia, despeinada y con la ropa rota).

    Indica que la niña se encuentra en estado de “shock” emocional y que, cada vez que se despide de ella, le suplica que se la lleve con él a Madrid.

    En conclusión con todo lo expuesto, considera el interesado, por un lado, que las condiciones de la atención a la niña no son en absoluto adecuadas, y, por otro, que no existe justificación a las limitaciones establecidas en su relación con su hija, privándole de la posibilidad de hacerse cargo de ella y dejándole únicamente visitarla durante una hora semanal.

  2. Examinado el escrito, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, que informara sobre la cuestión y que remitiera copia de las actuaciones administrativas que obraran en el expediente.

    Ante la falta de remisión de la información pertinente, esta Institución reiteró al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte la petición, recordando su deber legal de colaboración con el Defensor del Pueblo de Navarra.

  3. A pesar del tiempo transcurrido, el Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte no ha remitido a esta Institución información y documentación alguna sobre el caso.

ANÁLISIS

  1. El art. 26 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra dispone que “todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones.

    Esta obligación de colaboración de todas las autoridades o funcionarios públicos con la Institución, no es meramente teórica, dado que de su incumplimiento se derivan graves consecuencias.

    El incumplimiento del deber de colaboración con el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, los retrasos injustificados en la remisión de información, la falta de justificación de las actuaciones y, en definitiva, cualquier otra actuación, que suponga una mala práctica en las relaciones institucionales, no hace sino mermar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a hacer uso de esta Institución Parlamentaria con agilidad y eficacia y vulnera el ordenamiento jurídico.

    En cuanto a las consecuencias que, en el ámbito administrativo, tiene el incumplimiento del deber de colaboración, el artículo 24.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra señala: “la actitud negativa o negligente del personal al servicio de las Administraciones Públicas al envío del informe inicial o documentación solicitados o al acceso a éstos podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra como hostil o entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial al Parlamento de Navarra.

  2. Los menores, aun cuando puedan haber sido declarados en desamparo y se hallen tutelados por la Administración Pública, tienen el derecho a mantener relaciones personales con su familia (entre otros preceptos, art. 9.3 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño). En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que el derecho de visitas forma parte de derecho a la vida familiar, advirtiendo del “riesgo elevado que la interrupción prolongada del contacto entre padres e hijos o de que unos encuentros demasiado espaciados en el tiempo comprometan cualquier posibilidad seria de ayudar a los interesados a superar las dificultades surgidas en la vida familiar”.

    En consecuencia con ello, la Administración que tiene atribuida la tutela, de forma general, deberá organizar y disponer un régimen de relaciones personales de los menores con sus padres, parientes y allegados. Atendiendo al interés superior del menor, la Administración ha de regular el alcance y condiciones de ejercicio de este derecho, actuando siempre de forma motivada y tratando en lo posible de que se mantengan las relaciones.

    En el caso de referencia, se venía a exponer en la queja que el Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, había lesionado tal derecho, al restringir indebidamente al interesado, padre de la menor, la posibilidad de mantener el contacto con su hija, declarada en situación de desamparo, no disponiendo en la forma pertinente ni siquiera el régimen de visitas.

    Habida cuenta de que no tenemos otra versión de los hechos que la dada por el autor de la queja, y de que la Administración Pública a la que supervisamos no ha justificado de ningún modo sus actuaciones en el presente expediente de queja, esta Institución, a falta de todo argumento en contrario, estima que la misma es fundada y, en consecuencia, que el Departamento de Asuntos Sociales, Familia Juventud y Deporte ha lesionado el derecho de la menor a mantener relaciones personales con su familia.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución

RESUELVO:

  1. Entender que se ha lesionado el derecho de la menor, [?], a mantener relaciones personales con su familia, toda vez que la Administración implicada no ha acreditado lo contrario.

  2. Recordar al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte su deber legal de dar cumplimiento generalizado a lo establecido en arts. 24.1 y 26.1 de la Ley 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, de colaboración y auxilio preferente con la Institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

  3. Recordar al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte su deber legal de preservar, en este y otros casos análogos, el derecho de los menores en situación de desamparo a mantener relaciones con su familia.

  4. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, para que notifique a esta Institución si acepta esta Resolución y adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto, o informe de las razones para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2009 que presentaré al Parlamento de Navarra.

  5. Notificar esta decisión al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, y al promotor de la queja, e informarles que, de conformidad con el art. 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución, contra esta Resolución no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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