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Tema: Problemas planteados por el Ayuntamiento para inscripción de empadronamiento
Exp: 08/584/V
Nº: 10
Varios
Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 19 de noviembre de 2008, una queja, suscrita por doña [?], frente a la actuación del Ayuntamiento de Goizueta.
Expone que hace ya tres años fue solicitado el empadronamiento de su hijo, don [?], y su nieto en el caserío en que residían, sin que se manifestara objeción alguna.
Aproximadamente hace diez meses se solicitó la inscripción de dos hijos más de don [?] en el mismo domicilio, sin que, aparentemente, existiera ningún problema.
La promotora de la queja manifiesta que recientemente ha conocido que su hijo y sus tres nietos están empadronados en su propio domicilio (Herriko Plaza, casa Itzala), y no en el lugar donde efectivamente residen.
Tras consultar don [?] la cuestión con el Ayuntamiento, por parte de éste se le manifestó que el inmueble en el que pretendían ser empadronados figura en el catastro como ?establo?, razón por la que no puede practicarse la inscripción.
Sin embargo, expone la Sra. [?] que ya hace cinco años fueron tramitados los correspondientes permisos de la vivienda en que residen su hijo y sus nietos, por lo que debería accederse a empadronarlos en la misma. Además, manifiesta su disconformidad con el hecho de que, sin previa comunicación a los interesados, se desatendiera la solicitud y se procediera de oficio a tramitar el empadronamiento en un domicilio distinto del que residen.
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó la al Ayuntamiento de Goizueta la emisión de un informe sobre la cuestión planteada.
En el informe emitido por dicha Administración Publica, se hace constar lo siguiente:
"D. [?] solicitó con fecha de 28.09.2006 su empadronamiento y la de su hijo [?] en Labekoborda y dicha solicitud no ha sido tramitada por la Corporación.
Que con fecha 14.01.2008 se han inscrito en el Registro Civil de Goizueta 2 hijos más de [?], y de oficio por motivo de nacimiento, se ha dado de alta en el padrón municipal de Goizueta, a los indicados dos hijos ([?] y [?]) en el lugar de empadronamiento del padre.
Que recientemente se le ha comunicado por esta Alcaldía el motivo por el que no se ha tramitado la solicitud de de empadronamiento de fecha 28.09.2006; el Sr. [?] se ha negado a recibir dicha comunicación, por lo que de conformidad con el art. 59.3 se entiende efectuado el trámite de la notificación.
Por último, señalar que es público y notorio que el Sr. [?] y sus tres hijos no residen efectivamente en Labekoborda, sino que su lugar de residencia habitual y actual es el que consta en el padrón municipal".
La Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, establece la obligación de toda persona de inscribirse en el Padrón del municipio en el que reside habitualmente (art. 15). La inscripción en este registro administrativo, a la que se anudan una serie de derechos de naturaleza pública, constituye prueba de la residencia en un determinado municipio y del domicilio habitual en el mismo (art. 16).
En el caso que aquí ocupa, esta Institución, garante de los derechos constitucionales de los ciudadanos, carece de competencia y de medios para entrar a determinar cuál sea el domicilio habitual de los interesados. Ello no obstante, sí hemos de tutelar que la decisión administrativa que se adopte, con independencia de cuál sea su sentido, respete los derechos procedimentales de las personas afectadas.
Según resulta de los antecedentes expuestos, el Sr. [?] solicitó años atrás ser empadronado en Labekoborda. Al parecer, el Ayuntamiento estimó que ese no era el domicilio habitual del interesado, por lo que, a tenor de lo señalado en el informe, "no tramitó la solicitud" y no dictó resolución expresa.
Tal proceder no se acomoda a lo dispuesto por el art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que compele a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
Presentada por un ciudadano una solicitud, la Administración Pública no es libre para tramitar o no un procedimiento. Por el contrario, debe resolver expresamente sobre la solicitud formulada, pues así lo impone la Ley y, además, la resolución ha de ser congruente con lo solicitado (art. 89.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).
En definitiva, si el interesado solicitó su empadronamiento y el de su hijo en Labekoborda, el Ayuntamiento debió dictar resolución expresa en relación con tal solicitud, accediendo a la misma o desestimándola fundadamente. Lo que resulta disconforme con el ordenamiento jurídico es obviar el deber de resolver y notificar la decisión o, en su caso, producir, a resultas de un procedimiento iniciado a instancia de parte, y máxime sin oírle, un acto administrativo incongruente con lo solicitado (inscribirle en un domicilio distinto).
No desconocemos que los Ayuntamientos tienen funciones de comprobación en la materia y que, de acuerdo con el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, han de mantener actualizados sus padrones de tal modo que los datos contenidos en los mismos concuerden con la realidad (art. 62.1). Sin embargo, ello no exime, como luce en el propio Reglamento para el caso de que se proceda a modificaciones de oficio, del deber de oír a los interesados previamente a la adopción de decisiones que les afecten.
Ello no es sino aplicación de un principio general que ha de observarse en cualesquiera procedimientos administrativos: el principio de contradicción. Como señala la doctrina, es de esencia a todo procedimiento administrativo su carácter contradictorio, es decir, la posibilidad de que se hagan valer los distintos intereses en juego y de que esos intereses sean adecuadamente confrontados en presencia de sus respectivos titulares antes de adoptar una decisión definitiva.
Principio que, aplicado a los hechos del caso, implica que, pretendido por el interesado el empadronamiento en un determinado lugar, si el Ayuntamiento estima que no ha de proceder a la inscripción, por no constituir su domicilio habitual, y, por el contrario, entiende pertinente la inscripción en otro domicilio, ha de oír al afectado con carácter previo a la adopción de la decisión, posibilitando qué este alegue o pruebe lo que considere oportuno. Lo que no cabe es adoptar una decisión contraria al interés manifestado por el mismo, por considerar que es público y notorio que reside en otro lugar, sin oír previamente al ciudadano.
Esta conclusión, derivada del carácter contradictorio del procedimiento administrativo, es ratificada por la jurisprudencia existente sobre la materia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de junio de 2000, señala, en relación con la aplicación de inscripciones de datos conforme al Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial, que "no se advierte impedimento alguno para la tramitación conforme a las normas generales de la Ley 30/1992, esto es, audiencia del interesado tras su aprobación para que formule las alegaciones o reclamación que proceda, práctica de prueba o instrucción, y posterior resolución del Ayuntamiento".
En definitiva, sea cual sea la decisión que se adopte en relación con la inscripción, si el criterio municipal no concuerda con la voluntad expresada por el ciudadano, debe garantizarse el derecho de defensa de éste, otorgándole audiencia previa y la posibilidad de aportar las pruebas que estime pertinentes.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Estimar lesionado el derecho de don [?] a ser oído antes de la adopción de un acto administrativo que limita sus intereses legítimos.
Recomendar al Ayuntamiento de Goizueta que retrotraiga las actuaciones y otorgue al interesado un trámite de audiencia en relación con el conflicto planteado, permitiéndole alegar y probar cuanto estime oportuno, sin prejuzgar el contenido final de la decisión que haya de adoptarse.
Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Goizueta para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré, el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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