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Energía y Medio ambiente
Tema: Contaminación acústica provocada por la maquinaria de un local
Exp: 06/425/M
Nº: 138
Medio Ambiente
Doña [?] presentó, el 28 de noviembre de 2006, en esta Institución un escrito en el que formulaba una queja por los ruidos y vibraciones que sufre en su vivienda y resto de domicilios de la calle [?] nº [?] de [?], provenientes de un local que Telefónica de España S.A. posee en el bajo del edificio.
Posteriormente, esta Institución solicitó del Ayuntamiento de [?] información sobre la cuestión planteada.
La respuesta del Ayuntamiento, remitida el 16 de mayo y 18 de julio del año en curso, consistió en la remisión del expediente completo, cuyos datos más interesantes, varios de ellos ya fueron presentados en su día por la promotora de la queja, se relacionan seguidamente:
En noviembre de 2004 [?], Administradora de Fincas, en representación de la Comunidad de Propietarios de la Av. [?] y C/ [?] de [?], expuso al Ayuntamiento, que la maquinaria de telefonía que Telefónica de España S.A. posee en un local, debajo de sus viviendas, les causa múltiples molestias por ruidos y vibraciones y acabó solicitando la toma de medidas para que Telefónica, empresa propietaria del local, aísle la maquinaria causante de las molestias.
Una nueva denuncia fue presentada, por los mismos interesados, el 26 de septiembre de 2005, con similar contenido que la anterior, recordando al Ayuntamiento, a su vez, el posible incumplimiento de la Ordenanza Municipal de Protección contra la contaminación acústica
La promotora de la queja denunció, el 8 de septiembre de 2006, ante la Policía Foral los ruidos y vibraciones provenientes del local de Telefónica, sito en C/ [?], afectando a diversas viviendas. Finaliza solicitando se realice una sonometria.
Los resultados de las sonometrías, llevadas a cabo por la policía municipal en dormitorios de viviendas del segundo piso, el 15 de septiembre, a las 2:00 h. y el 16 de septiembre de 2.006, a las 1:15 h., están muy por encima del límite máximo (30 dBA) de ruido de inmisión en viviendas en horario nocturno, dando 43?9, y 53?6 dBA, respectivamente.
Tales resultados originaron el informe del Arquitecto Municipal de [?], que señalaba, en uno de sus párrafos:
? ante las faltas muy graves cometidas por la actividad de la central telefónica sita en la calle [?], debería procederse a la clausura inmediata y paralización de la actividad de central telefónica con desconexión de los equipos situados en su interior?.
Los días 19, 28 y 24 de septiembre de 2006, a través de instancias al Consistorio y denuncia ante la Policía Municipal, respectivamente, se exigen las medidas necesarias para garantizar el descanso de los vecinos.
El 27 de septiembre de 2006 la Policía Municipal, en presencia de Técnicos de Telefónica y del Arquitecto Municipal, procedió a realizar en horario diurno dentro del local de la empresa una nueva medición, dando como resultado 66?6 dBA .
Por Resolución de Alcaldía, de 28 de septiembre de 2006, se inició el periodo de actuaciones previas a la incoación de expediente sancionador contra Telefónica, a instancia de la Comunidad de Propietarios de la calle [?], por las molestias producidas por los ruidos y vibraciones trasmitidas a las viviendas superiores como consecuencia de la actividad desarrollada en el bajo del inmueble, habilitado como central telefónica.
En la misma Resolución se requirió a Telefónica la presentación de un proyecto de adaptación del nivel de inmesión sonoro al Decreto Foral 135/1989, a efectos de descartar por la Alcaldía la posibilidad de adoptar medidas cautelares, tales como la clausura de la actividad, habida cuenta que dicha medida supone la suspensión inmediata del servicio público.
Por Resolución de Alcaldía, de 6 de noviembre de 2006, se requirió a la Comunidad de Propietarios de la C/ [?] a la presentación de una sonometria, efectuada por técnico competente para determinar el nivel de ruidos en las viviendas, procedente de la central telefónica.
Una nueva medición de ruidos, realizada por la Policía Municipal, el 8 de noviembre de 2006, en horario nocturno, arrojó un leq de 32.2 dBA (2?2 dBA sobre el máximo ruido de inmisión permitido por DF 135/1989).
El 18 de diciembre de 2006 Telefónica solicitó Licencia de obras para insonorización del local de telefonía de la calle [?], de [?]. Solicitud que fue atendida y otorgada la correspondiente licencia por Resolución de Alcaldía, de 20 de diciembre de 2006, debiendo cumplir una serie de condiciones.
Posteriormente, el Arquitecto autor del proyecto original presentó un Anexo al Proyecto de Insonorización, proponiendo una serie de nuevas medidas y soluciones, concediendo la Alcaldía, el 24 de enero de 2007, licencia de obras para la instalación de medidas correctoras para evitar ruidos y vibraciones. Las obras finalizaron el 29 de marzo de 2007.
El 9 de enero de 2007 varios vecinos realizaron ante el Ayuntamiento diversas alegaciones al proyecto de mejora en la insonorización de las instalaciones en C/ [?] de [?].
Finalmente, el 14 de junio de 2007, desde las 0:00 h. hasta las 2:00 h., los vecinos de la C/ [?] y representantes de Telefónica, con la presencia del Arquitecto Municipal, realizaron diversas mediciones de niveles sonoros.
1. La Constitución Española reconoce en su art. 45 el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado, así como a la calidad de vida, haciendo referencia igualmente en el art. 43 al derecho a la protección de la salud.
El problema del ruido y la contaminación acústica no tiene que ver sólo con el medio ambiente, sino que está directamente relacionado con la sanidad, el orden público y el urbanismo.
El derecho a la intimidad reclama, para su ejercicio pacífico, muy especialmente dentro del recinto domiciliario, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, sin duda, los ruidos excesivos y/o permanentes, aunque éstos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas, que dejan de serlo cuando se traspasan determinados niveles.
La protección constitucional frente a la contaminación acústica encuentra también apoyo jurídico en el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 C.E.), como se reconoce expresamente, por primera vez en el Derecho interno, en la Exposición de Motivos de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, sobre el Ruido.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado de forma terminante en casos en que la producción de ruidos afectan a los derechos fundamentales como la intimidad, la integridad física y la inviolabilidad del domicilio -Sentencia 119/2001, entre otras-, señalando que la lesión de un particular por otro particular, en este ámbito, es tutelable en amparo si la Administración competente no actúa debidamente (culpa in vigilando) http://www.westlaw.es/NetDynamics/NetDynamics50/plugin.nd/BDAOnline/ - ctx4.
Desde esta perspectiva, se debe concluir que la producción de ruidos que afecten al domicilio de los ciudadanos y que, además, pueden ser evitados mediante la imposición de medidas correctoras adecuadas, debe provocar la inmediata intervención de las Administraciones Públicas para garantizar los derechos fundamentales protegidos.
2. Corresponde a los Ayuntamientos un papel fundamental en la protección de los derechos de los ciudadanos al medio ambiente y a la salud, según se desprende de las competencias que les atribuye el artículo 25.2.f) y h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, sobre el ejercicio de competencias en materia de protección del medio ambiente y de la salubridad pública, además de lo dispuesto en el artículo 84.1 b del mismo texto legal en relación con el art. 1.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955, en cuanto que facultan para la intervención en las actividades privadas de los administrados, con el fin de salvaguardar los bienes e intereses susceptibles de protección jurídica anteriormente señalados.
En lo referente a la normativa de la Comunidad Foral de Navarra, el artículo 34.1 b) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre de Salud, atribuye a los municipios competencias en materia de salud pública, comprendiendo entre las mismas el control sanitario de ruidos y vibraciones
La pasividad municipal, como dice la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 2003, supone una dejación de la competencia y responsabilidad que, en materia de medio ambiente, se asigna a los municipios en la normativa estatal.
La competencia de los órganos administrativos es irrenunciable (art. 12 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, LRJ-PAC), debiendo ser ejercida con eficacia y con sometimiento pleno a la ley y al derecho, tal y como establece el propio texto constitucional (art. 103 CE)
La Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Protección Ambiental, impone asimismo al municipio respectivo, en su art. 70.2, la obligación de ordenar la corrección de las deficiencias advertidas en el funcionamiento de las actividades clasificadas, como la que nos ocupa, desarrolladas en su ámbito municipal.
Además, el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, sobre las condiciones técnicas que deben cumplir las actividades emisoras de ruidos y vibraciones, impone a los municipios la obligación de exigir que los niveles sonoros máximos permitidos se garanticen por los establecimientos, de modo que el incumplimiento de lo dispuesto en esta normativa determina las siguientes actuaciones (art. 26):
? a) la obligación de adoptar las medidas correctoras oportunas para atenuar o eliminar, en cada caso, el nivel de ruido o vibraciones excesivo comprobado;
b) el cese de la actividad en horario nocturno en caso de infracciones graves y el cese total de la actividad en caso de infracciones muy graves, en tanto no se hayan corregido las deficiencias comprobadas;
c) la imposición de las sanciones a que hubiera lugar?.
3. En el caso que nos ocupa, la actuación del Ayuntamiento de [?] ha supuesto una dejación de sus deberes legalmente atribuidos. El Ayuntamiento, desde noviembre de 2004, era conocedor, por denuncia de los interesados, de la situación en la que se encontraban los vecinos, debido a los ruidos y vibraciones, provenientes de la central de telefonía.
A pesar de todo ello, han pasado dos años, hasta septiembre de 2006, en iniciarse las actuaciones adecuadas al problema planteado.
Es, por ello, que el análisis de esta Institución se centra sobre la inactividad municipal anterior a septiembre de 2006, que supuso una indubitada conculcación de los derechos constitucionales de los ciudadanos.
Era obligación del Ayuntamiento de [?], aún más tras las reiteradas quejas y denuncias vecinales, en ejercicio de sus competencia y en cumplimiento de sus deberes, haber procedido a la medición del nivel sonoro exterior en las viviendas de la C/ [?] y en el local de Telefónica, tal como se establece en los apartados 1, 3, 4 y 5 del art. 6 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio. Y en el supuesto de que el nivel sonoro exterior hubiera sobrepasado los valores establecidos (en dBA) por los artículo 15, 16 y 17 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, haber aplicado lo establecido en el Capitulo VI, sobre infracciones y sanciones, del citado Decreto Foral 135/1989.
A su vez, la Ordenanza sobre niveles sonoros, aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de [?], el 30 de abril de 2003, regula la actuación municipal en orden a la protección de las personas contra las perturbaciones por ruidos y vibraciones (art. 1), y, en su art. 2 establece que ?Quedan sometidas a sus prescripciones de obligatoria observancia dentro del término municipal todas las instalaciones que generen ruidos o vibraciones susceptibles de producir molestias a las personas?.
Asimismo, el art. 26 de la precitada Ordenanza obliga a los titulares de actividades a la adopción de medidas de insonorización y aislamiento de sus fuentes sonoras y de aislamiento acústico de los locales.
Por todo lo anterior, y en ejercicio de las funciones que me atribuye la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra
1º. Declarar lesionados los siguientes derechos fundamentales, cuya titularidad le corresponde a la promotora de la queja y a sus representados, en su calidad de ciudadanos:
2º. Recordar al Ayuntamiento de [?] que se encuentra obligado por Ley a ejercer sus competencias y responsabilidad en materia medioambiental y a actuar con la dilación debida en orden a garantizar los derechos de los ciudadanos del municipio frente al ruido y la contaminación acústica ilegítimos.
3º. Notificar la presente Resolución a Doña [?] y al Ayuntamiento de [?], señalando que de conformidad con el artículo 35.4 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.
4º. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de [?], para que notifique a esta institución, si se ha producido una medida adecuada en el sentido expuesto o informe de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, se incluirá el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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