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Bienestar social
Tema: Falta de supervisión y control de enfermos mentales que residen en viviendas en régimen de patrona
Exp: 07/14/B
Nº: 132
Bienestar Social
1. Con fecha 16 de enero de 2007 tuvo entrada en esta Institución una queja, suscrita por la Presidenta de la Comunidad de Propietarios de las viviendas sitas en la c/ [?], de [?], relativa a una actividad, desarrollada en dos de ellas, de alojamiento a personas presuntamente afectadas por enfermedad mental.
Se exponía en la queja que tales personas estaban ocasionando desagradables incidentes y que su comportamiento denotaba la necesidad de una atención especializada.
Con carácter previo a la presentación de la queja, entendiendo que la actividad pudiera requerir autorización administrativa, se había denunciado la situación ante el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra y ante el Ayuntamiento de [?], sin haber obtenido respuesta alguna.
2. Desde esta Institución se solicitó a ambas Administraciones se informara sobre la cuestión planteada en la queja y, en su caso, sobre las medidas y recursos destinados para las personas afectadas.
Por parte del Ayuntamiento de [?] se consideró improcedente su intervención en los hechos denunciados, considerando que los mismos revelaban la existencia de un conflicto privado y que la actividad no estaba sometida al ejercicio de su potestad autorizatoria.
Análoga conclusión pude extraerse de la respuesta dada por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud, que, aun habiendo realizado una serie de gestiones sobre el asunto y manifestando su voluntad de reforzar los mecanismos de protección sobre las personas afectadas, no entendía que la actividad estuviera sometida a su ámbito de control.
3. Con fecha 15 de junio de 2007 se recibe un informe emitido por el Área de Servicios Sociales del Ayuntamiento de [?], solicitado con ocasión de otro expediente tramitado en esta Institución con análogo objeto. En dicho informe se describe la situación de tres viviendas (entre ellas, las dos de c/ [?][?]). Tales viviendas ?se señala- son destinadas a alojar a personas con diagnóstico de enfermedad mental, a las que se facilita, en régimen de patrona, alojamiento, manutención y servicios de lavandería y planchado. Se indica que desde el Servicio Social de Base se ha tramitado la concesión de ?ayudas de apoyo a la integración familiar y social? a los usuarios, concedidas como alternativa al ingreso en centros residenciales. Se señala que, en algunos casos, las ayudas se conceden a la espera de poder acceder a otros servicios, tales como pisos funcionales y/o tutelados, y se valora que el recurso, aun no siendo el más adecuado (?ni siquiera tal vez adecuado, simplemente?), cumple una función social, permitiendo el alojamiento y manutención de estas personas.
4. Con fecha 12 de julio de 2007 ha tenido entrada un nuevo informe emitido por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud, a solicitud de esta Institución. Dicho informe confirma la concesión de las citadas ayudas, destinadas a financiar la estancia de las personas beneficiarias en régimen de patrona. Se hace constar que la Administración fiscaliza la utilización de la ayuda para el fin que la justifica y realiza una labor de seguimiento de la situación socioeconómica de las personas que la reciben. No obstante, no existe control alguno de las viviendas o establecimientos que les dan cobijo, entendiendo que éstos no están catalogados en la actualidad como un recurso propio del ámbito de la legislación que regula las autorizaciones, infracciones y sanciones en materia de servicios sociales.
1. La queja tiene por objeto la inactividad del Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra y del Ayuntamiento de [?] ante las denuncias en su día presentadas por la Presidenta de la Comunidad de Propietarios de las viviendas en la c/ [?], de [?].
Dicha inactividad se produjo tanto desde una perspectiva formal (señalaba la autora de la queja que ninguna contestación se había dado a los escritos presentados) como material (en tanto en cuanto ninguna actuación de restauración de la legalidad se había adoptado).
Por lo que a la primera de las dimensiones se refiere, esta Institución no puede sino recordar que la posición jurídica o status del denunciante exige que las Administraciones Públicas informen a éste de la tramitación dada a su denuncia y de la decisión adoptada en relación con la misma.
En este sentido, con la finalidad de determinar qué posición corresponde al denunciante en relación con la actividad administrativa y qué derechos se le reconocen, la doctrina y la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1983) han distinguido un procedimiento preliminar y un procedimiento principal, cuya iniciación se derivará del resultado del primero. Así, en el procedimiento preliminar la Administración realizará los actos de instrucción adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos denunciados. Seguidamente, decidirá acerca de la iniciación o no del procedimiento correspondiente (procedimiento principal, que se traducirá en el ejercicio de una potestad administrativa sustantiva, como la sancionadora, la restauradora del orden infringido u otras).
En definitiva, aunque, obviamente, la presentación de una denuncia no implica que la Administración haya de actuar en el sentido propugnado e iniciar el correspondiente procedimiento, sí ha de darse una respuesta al autor de la misma, explicitando, en su caso, las razones por las que se entiende improcedente su pretensión.
No obstante, como se desprende de los antecedentes expuestos, durante la tramitación del expediente de queja ha quedado explicitada la postura de ambas Administraciones, que entienden que la actividad denunciada es ajena al ámbito de ejercicio de sus potestades de intervención administrativa. Por ello, nos centraremos en la cuestión material o sustantiva que la queja entraña.
2. De este modo, y con independencia de que, como ya se informó en el curso del expediente, el ordenamiento jurídico privado contemple mecanismos conducentes a garantizar un normal desarrollo de las relaciones vecinales, la cuestión a determinar por esta Institución es si la legislación en materia de servicios sociales demanda de la Administración Pública una respuesta distinta de la ofrecida.
A tal efecto, ha de partirse de lo dispuesto en la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, norma legal actualmente vigente. Es objeto de la misma configurar un sistema de servicios sociales que garantice que los servicios que se presten cuenten con las condiciones óptimas para asegurar la autonomía, la dignidad y la calidad de vida de las personas (artículo 1.2).
Entre los principios rectores del sistema de servicios sociales (artículo 5), por lo que al contenido de la queja se refiere, han de destacarse el de responsabilidad pública y el de calidad. El primero de ellos establece que los poderes públicos deberán garantizar la disponibilidad de los servicios sociales mediante la regulación y aportación de los medios humanos, técnicos y financieros necesarios para el funcionamiento y la coordinación del sistema. El segundo obliga al Gobierno de Navarra a garantizar la existencia de estándares mínimos de calidad en el sistema de servicios sociales, y a fomentar la mejora de dichos estándares. Vinculado a tal principio, se establece el derecho de los destinatarios a recibir servicios de calidad.
En consonancia con ello, reconocida la iniciativa privada en materia de servicios sociales, se establece un régimen de intervención administrativa (artículos 65 y siguientes), con el cual se pretende garantizar la existencia de unas prestaciones adecuadas. A tal efecto, se reconocen a la Administración Pública las potestades de regulación, inspección y autorización.
Ha de notarse que, aunque la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, ha introducido novedades en la materia, en lo sustancial, análogas conclusiones se desprendían de las Leyes Forales vigentes con anterioridad (Ley Foral 14/1983, de 30 de marzo, de Servicios Sociales, y Ley Foral 9/1990, de 13 de noviembre, de Autorizaciones, Infracciones y Sanciones en materia de Servicios Sociales). Esta última sometía a su ámbito de aplicación a cuantas personas físicas o jurídicas actuaran o pretendieran actuar en materia de servicios sociales en el territorio de la Comunidad Foral, con la finalidad de garantizar el nivel de calidad de servicios y centros (artículos 1 y 2).
En definitiva, el principio general es claro: el legislador persigue que existan servicios sociales de calidad, razón por la cual, reconocida la iniciativa privada, se atribuyen a la Administración importantes facultades de intervención, regulando las condiciones de centros y servicios y sometiendo a quienes actúen en la materia al ejercicio de las potestades administrativas de inspección, autorización y sanción. Todo ello para que las prestaciones finalmente recibidas por los ciudadanos cuenten con óptimas condiciones, es decir, sean adecuadas a sus necesidades.
3. Señala el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud que el servicio prestado los inquilinos de las viviendas es ajeno al ejercicio de sus potestades de intervención, por cuanto no estamos en presencia de una actividad sometida al ámbito de aplicación de la legislación reguladora de las autorizaciones, infracciones y sanciones en materia de servicios sociales.
Pues bien, ello supuesto, la cuestión entonces a determinar es si es conforme a Derecho que la propia Administración fomente estancias cuyas condiciones se declara incompetente para controlar.
La respuesta ha de ser negativa, entendiendo esta Institución que el recurso o servicio que la Administración preste, concierte o, como es el caso, fomente, ha de integrarse en el marco de la legislación de servicios sociales. Lo cual no es sino una exigencia derivada de la obligación de procurar unos servicios ?adecuados? o de ?calidad? que el legislador impone a la Administración, obligación que difícilmente puede considerarse cumplida sino en el caso de que ésta defina las condiciones de los recursos y pueda ejercer sus potestades de intervención sobre los mismos.
Ha de partirse de que, más allá de cuál sea la problemática concreta que presenten las personas destinatarias de las ayudas económicas que se conceden, resulta indudable que tales ayudas se otorgan con fundamento en una situación de necesidad (de enfermedad, de discapacidad, de exclusión social, etc) que demanda una respuesta específica por parte de los Servicios Sociales (en otro caso, no se entendería por qué tales subvenciones son otorgadas). Y ha de notarse que se están subvencionando verdaderas ?estancias?, que en no pocos casos perdurarán en el tiempo.
Siendo ello así, no cabe, desde la perspectiva legal, otra solución que procurar servicios o recursos integrados en el sistema de servicios sociales, regulados e intervenidos por la Administración Pública, con las debidas garantías. Otra cosa, el fomento de estancias marginales a dicho sistema, ajenas en sus condiciones al control público, aparte de comportar innegables riesgos (tanto para los usuarios como para la propia Administración), resulta, en nuestro criterio, contrario a la Ley Foral reguladora de la materia.
No escapa a esta Institución que el actuar de la Administración persigue atender las necesidades mínimas o básicas de determinadas personas (en este sentido, el informe emitido por el Servicio Social de Base, aunque reconoce que el recurso no es el adecuado, señala que las ayudas cumplen una función y cubren un vacío existente), pero ello no puede llevarnos a admitir que se consoliden recursos ?paralelos? al sistema, pues los mismos no garantizan el mínimo de calidad que el legislador exige.
En definitiva, creemos necesario que se atiendan las necesidades del colectivo beneficiario de las ayudas, pero no cabe admitir que la atención se preste facilitando el acceso a servicios ajenos al control de la Administración.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
1º Entender que la actuación seguida por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud no se acomoda a la legislación vigente en materia de servicios sociales, al no quedar garantizada la prestación de servicios con un nivel suficiente de calidad y adecuación a las necesidades de los usuarios.
2º Recomendar al Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud que cese en la práctica seguida, procurando a los interesados un recurso integrado en el sistema de servicios sociales y, por lo tanto, sometido a intervención administrativa.
3º Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.
4º Notificar esta resolución a la autora de la queja, al Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud y al Ayuntamiento de [?], indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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