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Bienestar social
Tema: Falta de supervisión y control de enfermos mentales que residen en viviendas en régimen de patrona
Exp: 05/162/B
Nº: 130
Bienestar Social
1. El presente expediente se originó mediante la presentación de una queja, en mayo de 2005, ante la situación de desprotección padecida por varias personas presuntamente afectadas por enfermedad mental, inquilinos de una vivienda sita en la c/[?], número [?], de [?].
Se exponía en la queja que tales personas estaban ocasionando desagradables incidentes y que su comportamiento denotaba la necesidad de una atención especializada.
Con carácter previo había sido denunciada la situación ante el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud, en tanto en cuanto consideraban las personas denunciantes que este organismo tutelaba la actividad de la pensión en que residían dichas personas.
Por parte de la Administración Pública requerida se había negado a los denunciantes la posibilidad de toda intervención en el asunto. La razón de tal negativa, expuesta resumidamente, se debía a la inexistencia de un servicio sometido a su ámbito de control.
Ya en aquel momento, no obstante, se apuntaba la posibilidad de que los ocupantes del piso fueran beneficiarios de una ayuda económica otorgada por el Instituto Navarro de Bienestar Social, para apoyar su integración familiar y social.
2. Desde esta Institución se instó al Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud se informara sobre la cuestión planteada en la queja y, en su caso, sobre las medidas y recursos destinados para las personas afectadas.
Por parte de la Administración se reiteró, mediante informe de 15 de julio de 2005, el desconocimiento acerca de la situación de enfermedad de dichas personas, negando, nuevamente, toda posibilidad de intervención, entendiendo que la misma se vincula a los recursos registrados y acreditados como centros de servicios sociales.
Ante la insistencia de la Defensora del Pueblo de Navarra, para que el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud realizara algún tipo de actuación tendente a determinar la situación de los inquilinos y a concluir si la atención prestada a éstos era o no la adecuada, dicho Departamento, mediante informe de 26 de septiembre de 2005, reiteró su incompetencia. En este sentido, se señalaba que el órgano requerido carecía de posibilidades de actuación, argumentando que el recurso no estaba registrado ni acreditado como Centro de Bienestar Social, circunstancia ésta a que se vinculaba el ejercicio de la potestad inspectora, y, además, que el Departamento carecía de profesionales capacitados para valorar si las referidas personas estaban o no afectadas por una enfermedad mental.
3. Negada toda intervención por parte de la Administración de la Comunidad Foral, se solicitó al Servicio Social de Base del Ayuntamiento de [?] (Unidad de Barrio de [?]) se girara la correspondiente visita y se determinaran las actuaciones a realizar, en su caso, en función del estado de las personas ocupantes del piso.
4. Con fecha 18 de diciembre de 2006 se presentó ante esta Institución un nuevo escrito, denunciando la persistencia de la situación.
Reiterada la petición al Servicio Social de Base, con fecha 15 de junio de 2007 se recibe un informe emitido por éste, en el que se describe la situación de tres viviendas (la correspondiente a la queja y otras dos situadas en la calle [?], nº [?]). Dichas viviendas ?se señala- son destinadas a alojar a personas con diagnóstico de enfermedad mental, a las que se facilita, en régimen de patrona, alojamiento, manutención y servicios de lavandería y planchado. Se indica que desde el Servicio Social de Base se ha tramitado la concesión de ?ayudas de apoyo a la integración familiar y social? a los usuarios, concedidas como alternativa al ingreso en centros residenciales. Se señala que, en algunos casos, las ayudas se conceden a la espera de poder acceder a otros servicios, tales como pisos funcionales y/o tutelados, y se valora que el recurso, aun no siendo el más adecuado (?ni siquiera tal vez adecuado, simplemente?), cumple una función social, permitiendo el alojamiento y manutención de estas personas.
1. Con independencia de que, como ya se informó en el curso del expediente, el ordenamiento jurídico privado contemple mecanismos conducentes a garantizar un normal desarrollo de las relaciones vecinales, la cuestión a determinar por esta Institución es si la legislación en materia de servicios sociales demanda de la Administración Pública una actuación distinta de la expuesta en los antecedentes.
A tal efecto, ha de partirse de lo dispuesto en la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, norma legal actualmente vigente. Es objeto de la misma configurar un sistema de servicios sociales que garantice que los servicios que se presten cuenten con las condiciones óptimas para asegurar la autonomía, la dignidad y la calidad de vida de las personas (artículo 1.2).
Entre los principios rectores del sistema de servicios sociales (artículo 5), por lo que al contenido de la queja se refiere, han de destacarse el de responsabilidad pública y el de calidad. El primero de ellos establece que los poderes públicos deberán garantizar la disponibilidad de los servicios sociales mediante la regulación y aportación de los medios humanos, técnicos y financieros necesarios para el funcionamiento y la coordinación del sistema. El segundo obliga al Gobierno de Navarra a garantizar la existencia de estándares mínimos de calidad en el sistema de servicios sociales, y a fomentar la mejora de dichos estándares. Vinculado a tal principio, se establece el derecho de los destinatarios a recibir servicios de calidad.
En consonancia con ello, reconocida la iniciativa privada en materia de servicios sociales, se establece un régimen de intervención administrativa (artículos 65 y siguientes), con el cual se pretende garantizar la existencia de unas prestaciones adecuadas. A tal efecto, se reconocen a la Administración Pública las potestades de regulación, inspección y autorización.
Ha de notarse que, aunque la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, ha introducido novedades en la materia, en lo sustancial, análogas conclusiones se desprendían de las Leyes Forales vigentes con anterioridad (Ley Foral 14/1983, de 30 de marzo, de Servicios Sociales, y Ley Foral 9/1990, de 13 de noviembre, de Autorizaciones, Infracciones y Sanciones en materia de Servicios Sociales). Esta última sometía a su ámbito de aplicación a cuantas personas físicas o jurídicas actuaran o pretendieran actuar en materia de servicios sociales en el territorio de la Comunidad Foral, con la finalidad de garantizar el nivel de calidad de servicios y centros (artículos 1 y 2).
En definitiva, el principio general es claro: el legislador persigue que existan servicios sociales de calidad, razón por la cual, reconocida la iniciativa privada, se atribuyen a la Administración importantes facultades de intervención, regulando las condiciones de centros y servicios y sometiendo a quienes actúen en la materia al ejercicio de las potestades administrativas de inspección, autorización y sanción. Todo ello para que las prestaciones finalmente recibidas por los ciudadanos cuenten con óptimas condiciones, es decir, sean adecuadas a sus necesidades.
2. Desde tales premisas, ha de analizarse la actuación del Departamento de Bienestar Social en el expediente de referencia.
Por parte del autor de la queja se denunció la situación de desprotección que, a su juicio, padecían las personas inquilinas del piso mencionado, ubicado en la calle [?]. El comportamiento de tales personas denotaba un problema de enfermedad mental, razón por la cual se demandaba que se les procurara un recurso adecuado y se entendía que no se estaba respetando lo dispuesto en la citada Ley Foral 9/1990, de Autorizaciones, Infracciones y Sanciones en materia de Servicios Sociales, y en el Decreto Foral 209/1991, de desarrollo de la anterior.
Por parte del Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud se negó la posibilidad de intervenir en el asunto planteado, entendiendo que la cuestión excedía de su ámbito competencial. Es en este sentido en el que, mediante sendos escritos remitidos a esta Institución por el Departamento, se informaba de que el recurso no estaba registrado o acreditado como Centro de Bienestar Social, lo que imposibilitaba la actuación del órgano administrativo correspondiente.
A nuestro juicio, la respuesta dada por la Administración, en los términos en que se formula, no es asumible. Y ello porque el sometimiento a la legislación en materia de servicios sociales no lo determina la circunstancia de estar registrado o acreditado, sino la de actuar en dicha materia (artículo 1 de la Ley Foral 9/1990, vigente en aquel momento). Precisamente, la de obtener la preceptiva autorización es una obligación que deriva de la actuación en la materia. Dicho de otro modo, renunciar al ejercicio de la potestad inspectora en aquellos casos en que el titular de la actividad no esté registrado o acreditado es tanto como admitir y tolerar la posible existencia de servicios o centros que actúen sin la pertinente autorización.
En consecuencia, denunciados los hechos, advertida la Administración de la existencia de un servicio que pudiera entenderse sometido a intervención administrativa, el ejercicio de la competencia inspectora era irrenunciable. Ello salvo que, como parece, desde el momento inicial, sin necesidad de practicar inspección alguna, ya se conociera la actividad desarrollada en la citada vivienda y se entendiera que la misma no era susceptible de entenderse como propia del ámbito de la legislación reguladora de los servicios sociales.
Y en este último caso, es decir, supuesto el no sometimiento a la legislación de servicios sociales de la actividad desarrollada, la cuestión es otra: determinar si es conforme a Derecho que la propia Administración fomente estancias cuyas condiciones se declara incompetente para controlar.
3. La respuesta ha de ser negativa, entendiendo esta Institución que el recurso o servicio que la Administración preste, concierte o, como es el caso, fomente, ha de integrarse en el marco de la legislación de servicios sociales. Lo cual no es sino una exigencia derivada de la obligación de procurar unos servicios ?adecuados? o de ?calidad? que el legislador impone a la Administración, obligación que difícilmente puede considerarse cumplida sino en el caso de que ésta defina las condiciones de los recursos y pueda ejercer sus potestades de intervención sobre los mismos.
Ha de partirse de que, más allá de que las personas destinatarias de las ayudas económicas que se conceden estén o no aquejadas de enfermedad mental, resulta indudable que tales ayudas se otorgan con fundamento en una situación de necesidad (de enfermedad, de exclusión social, etc) que demanda una respuesta específica por parte de los Servicios Sociales (en otro caso, no se entendería por qué tales subvenciones son otorgadas). Y ha de notarse que se están subvencionando verdaderas ?estancias?, que en no pocos casos perdurarán en el tiempo.
Siendo ello así, no cabe, desde la perspectiva legal, otra solución que procurar servicios o recursos integrados en el sistema de servicios sociales, regulados e intervenidos por la Administración Pública, con las debidas garantías. Otra cosa, el fomento de estancias marginales a dicho sistema, ajenas en sus condiciones al control público, aparte de comportar innegables riesgos (tanto para los usuarios como para la propia Administración), resulta, en nuestro criterio, contrario a la Ley Foral reguladora de la materia.
No escapa a esta Institución que el actuar de la Administración persigue atender las necesidades mínimas o básicas de determinadas personas (en este sentido, el informe emitido por el Servicio Social de Base, aunque reconoce que el recurso no es el adecuado, señala que las ayudas cumplen una función y cubren un vacío existente), pero ello no puede llevarnos a admitir que se consoliden recursos ?paralelos? al sistema, pues los mismos no garantizan el mínimo de calidad que el legislador exige.
En definitiva, creemos necesario que se atiendan las necesidades del colectivo beneficiario de las ayudas, pero no cabe admitir que la atención se preste facilitando el acceso a servicios ajenos al control de la Administración.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
1º Entender que la actuación seguida por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud no se acomoda a la legislación vigente en materia de servicios sociales, al no quedar garantizada la prestación de servicios con un nivel suficiente de calidad y adecuación a las necesidades de los usuarios.
2º Recomendar al Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud que cese en la práctica seguida, procurando a los interesados un recurso integrado en el sistema de servicios sociales y, por lo tanto, sometido a intervención administrativa.
3º Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.
4º Notificar esta resolución al autor de la queja, al Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud y al Ayuntamiento de [?], indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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