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Resolución 0129/2007, de 8 agosto, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se archiva la queja formulada por D. [?].

08 agosto 2007

Urbanismo y Vivienda

Tema: Queja por la concesión por parte de un Ayuntamiento de una licencia de obra a un particular permitiéndole cerrar un espacio que es de titularidad pública

Exp: 07/125/U

: 129

Urbanismo y Vivienda

ANTECEDENTES

1. Con fecha 13 de abril de 2007 tuvo entrada en esta Institución una queja, formulada por D. [?], relativa a la concesión por parte del Ayuntamiento de [?] de una licencia de obra a D. [?] y a Dª. [?] (licencia de obra Nº 3/2007).

Expone el Sr. [?], propietario de una vivienda en [?], que dicha licencia fue solicitada para cerrar un espacio que es terreno público, comunal, perteneciente al Concejo de la citada localidad, como queda acreditado en las Sentencias del Juzgado de 1ª Instancia de [?], de 21 de mayo de 2004, y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, de 18 de octubre de 2004, ya conocidas por el Ayuntamiento de [?] y por el Concejo de [?]. Aporta asimismo un certificado emitido por el Concejo en el que se hace constar el cobro a su familia de una tasa "por ocupación de terreno comunal? entre los años 1979 y 1995".

Afirma, además, que ya en septiembre de 2005, una vez dictadas las anteriores Sentencias, se dirigió tanto al Concejo como, en caso de inactividad de éste, al Ayuntamiento, para que ejercitaran las acciones pertinentes para la recuperación del terreno.

Iniciado el procedimiento de concesión de la licencia de obra, el Sr. [?] compareció ante el Ayuntamiento y suplicó se dictara Resolución denegatoria, advirtiendo de que, de no hacerlo así, se estaría dictando un acto injusto a sabiendas, por las razones expresadas.

A pesar de ello, por parte del Ayuntamiento se concedió la licencia, considerando, entre otras circunstancias, que el Concejo de [?] ha manifestado que no tiene capacidad para valorar sobre la titularidad o propiedad del terreno, que los solicitantes figuran como titulares en el Registro de la Propiedad y en el Catastro, que la obra no infringe la normativa urbanística y que las licencias de obras se otorgan salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

2. Desde esta Institución se solicitó la emisión de sendos informes sobre la cuestión suscitada al Ayuntamiento de [?] y al Concejo de [?], informes que han sido recibidos con fecha reciente. Se reconoce en el escrito remitido por la primera entidad local que, efectivamente, siendo dudosa la titularidad dominical, no debió concederse la licencia urbanística.

ANÁLISIS

1. La queja planteada ante esta Institución versa sobre la inactividad de las entidades locales citadas en el ejercicio de sus potestades de defensa del propio patrimonio y, en particular, acerca del indebido otorgamiento de una licencia de obra sobre un terreno que ha de reputarse comunal.

Efectivamente, la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, atribuye a las entidades locales potestades de defensa, conservación y recuperación de sus bienes (artículos 110 y siguientes). En este sentido, se establece que las entidades locales de Navarra deben velar por la conservación, defensa, recuperación y mejora de los bienes y derechos de su patrimonio, y tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de los mismos.

Tales potestades ?como resulta de la propia dicción del precepto transcrito? son de ejercicio obligatorio, en cuanto son atribuidas por el ordenamiento jurídico para tutelar el interés general. De este modo, dichas potestades son, al tiempo, poderes y deberes para la entidad local titular, siendo irrenunciable su ejercicio (en el mismo sentido, artículo 12 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

2. El deber de proteger los bienes integrantes del dominio público matiza la regla general, invocada por el Ayuntamiento, de que las licencias urbanísticas se conceden ?salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero?.

De este modo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado, a propósito de las relaciones entre el dominio público y las licencias municipales de urbanismo, que a través de la licencia urbanística la Administración Municipal actúa un control de legalidad, pero no de la legalidad general sino de la legalidad urbanística. De aquí se deriva que no corresponde a la Administración controlar, a través de la licencia, la titularidad dominical del terreno sobre el que se pretende construir, y a esta situación responde la cláusula ?salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero?. Ahora bien, esta regla general encuentra excepción en los supuestos de dominio público, en los que la jurisprudencia admite la procedencia de la denegación de la licencia en los casos en los que resulta probada la titularidad pública del terreno o existen dudas razonables sobre la titularidad privada de aquél (entre otras, STS de 18 de febrero de 1999).

En definitiva, no es conforme a Derecho el otorgamiento de la licencia urbanística en los casos en que el terreno afectado sea de titularidad pública o existan dudas razonables sobre la titularidad privada de aquél.

3. Aplicada la anterior doctrina al caso, no cabe sino estimar que la queja formulada por D. [?] es plenamente fundada. No en vano, en sendas Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de [?] y por la Audiencia Provincial de Navarra, aportadas por el interesado al expediente, se consideró, a la vista de la prueba practicada, que el terreno en cuestión era público o, cuando menos, que no se había acreditado que el mismo fuera de propiedad de los beneficiarios de la licencia.

En conclusión, existiendo indicios claros de que el terreno puede ser comunal y, en cualquier caso, habiendo dudas razonables de que el mismo sea de titularidad privada, procedía denegar la licencia urbanística solicitada.

El anterior razonamiento ha sido asumido expresamente por el Ayuntamiento durante la tramitación del expediente, que reconoce que su actuación no fue conforme a Derecho. Por ello, procede archivar la queja, sin formular recomendación o recordatorio alguno, sin perjuicio de instar a la Administración que nos informe acerca de las actuaciones a realizar para restaurar el orden infringido.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º. Archivar las actuaciones derivadas de la queja presentada por D. [?], al haber reconocido la Administración la disconformidad con el ordenamiento jurídico del acto objeto de la misma.

2º. Instar al Ayuntamiento de [?] a que, en plazo de dos meses, informe a esta Institución acerca de las actuaciones a realizar para restaurar el orden infringido.

3º. Notificar esta resolución al interesado, al Ayuntamiento de [?] y al Concejo de [?], señalando que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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