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Urbanismo y Vivienda
Tema: Disconformidad con las afecciones derivadas del proyecto de saneamiento y pavimentación de la plaza del Sol de la localidad
Exp: 06/157/V
Nº: 121
Urbanismo y Vivienda
1.- El día 18 de abril de 2006, Doña [?] y Don [?] formularon una queja, relativa al proyecto de saneamiento y pavimentación de la Plaza [?] de [?] y varias calles adyacentes, a la que acompañaban copia del proyecto de la obra y copia de las firmas de los vecinos, posicionándose en contra de la realización de la obra proyectada.
Concretamente exponen que el proyecto de pavimentación del casco urbano de la localidad, que afecta a 3 plazas y dos calles, y que se encuentra incluido en el Plan Trienal de Infraestructuras Locales, establecido en la Ley Foral 12/2004, de 29 de octubre, supone un empeoramiento por el cambio de uso de la plaza, lo que avalan con gran cantidad de firmas.
Indican, que aunque se dio la oportunidad a los vecinos de presentar alegaciones a través de un Bando hecho público el 31 de enero de 2006, no han tenido conocimiento del proyecto hasta que éste estaba configurado, no habiéndose consultado previamente al pueblo sobre la oportunidad de realizar las obras y el modelo de plaza que se quiere llevar a cabo.
Manifiestan, que a su juicio, el proyecto contemplado perjudica notablemente el tráfico rodado y el aparcamiento de vehículos, viéndose muy restringida la maniobrabilidad dentro de la plaza, así como el acceso a los garajes de varios vecinos al no disponer del mismo espacio que tenían anteriormente, limitando el acceso de vehículos agrícolas a diferentes bajeras de inmuebles y negocios, al tiempo que imposibilita a algunos de éstos últimos la colocación de terrazas y las operaciones de carga y descarga de género.
Incluso consideran que el nuevo proyecto, aunque posibilita el acceso peatonal a todos los edificios lindantes a la plaza, si limita la accesibilidad de personas con minusvalía, dado que el acceso a dicha zona de la plaza se hace mediante escalones, y no se ha contemplado la construcción de ninguna rampa que salve los diferentes niveles o alturas en que queda configurada la misma, al tiempo que podría dar lugar a algún problema en el futuro ante una eventual emergencia (acceso de ambulancias, bomberos, etc).
2.- Esta Institución consideró necesario trasladar el contenido de la queja a la Presidenta del Concejo, Doña [?], y así lo hizo mediante escrito de 13 de septiembre de 2006, para que nos informara sobre la cuestión planteada.
Al no recibir contestación alguna, esta Institución reiteró la petición de informe en escritos de 24 de octubre y 30 de noviembre, así como en 24 de abril de 2007.
A día de hoy, seguimos sin recibir el informe del Concejo de [?]. No obstante, dada la renovación de la Junta Concejil y de su Presidente y teniendo en cuenta la sencilla reversibilidad, si, en su caso, procede, de las actuaciones en la plaza no acordes a derecho, en el supuesto de que las hubiere, hemos elegido la opción de dictar una resolución en vez de dar traslado del expediente a la Fiscalía, denunciando la actitud negativa y negligente del Presidente y Secretario del Concejo de [?], conducta sancionada (art. 502.2 del Código Penal) con la pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de empleo y cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
La competencia de esta Institución para supervisar la actuación del Concejo de [?] queda establecida en los artículo 1.3 b) y 16 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.
Debido a la actitud negligente del Concejo, en el análisis del tema solamente podemos referirnos o tener en cuenta lo manifestado por los promotores de la queja, sin tener la posibilidad de contrastarla con la postura argumental del Concejo
1.- La participación de los ciudadanos en la vida política, mandato recogido en el art. 9.2 de la Constitución Española que impera a los poderes públicos facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, se desarrolla dentro del binomio deber-derecho de los vecinos a participar en la gestión municipal, como señala el art. 18.1 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, que, a su vez, en el art. 69.1 obliga a las Corporaciones Locales a facilitar la más amplia información sobre su actividad
En la legislación foral, el art. 92.1 de la Ley 6/1990, de 2 de julio de Administración Local, establece que ?las entidades locales de Navarra facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local?.
Sentado lo anterior, el Concejo de [?] facilitó, en parte, la participación vecinal, según se desprende del Bando, de 31 de enero de 2006, en el que invita a los vecinos a acudir a una reunión con los Arquitectos el día 22 de febrero, a las 18 horas, en donde se encontraba el Proyecto de la obra.
En cambio, no hubo participación en la fase de concreción de la necesidad de hacer dicha obra o de hacerla de un modo u otro, lo que dio lugar a que la mayoría de los vecinos de la localidad se posicionaran en contra del proyecto y de la posterior ejecución.
En consecuencia, la participación no fue efectiva, lo que ha dado lugar a que los firmantes en contra del proyecto y ejecución de la obra se encuentren, tras las elecciones, en el gobierno de la localidad, con el subsiguiente peligro de revisionismo de lo antes ejecutado, es decir deshacer lo hecho, que supone un doble coste al erario público o mejor dicho un mal uso de los fondos públicos, no solo vecinales sino de la Comunidad Foral, porque se ha incidido en obras subvencionadas por los Planes Trienales.
2.- La participación ciudadana no puede entenderse, en si misma, como una capacidad de condicionar la gestión concejil.
El Concejo de [?], a través de sus representantes legítimos, la Junta Concejil, esta facultado para determinar y decidir sobre el modelo de pueblo que desean configurar, así como, dentro de dicha facultad, para decidir respecto a la concreta ubicación de los diferentes servicios y dotaciones que desean para el mismo, eso si, adecuando su actuación en todo momento al principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución.
A la Junta Concejil del Concejo de [?] le corresponde el ejercicio de las competencias señaladas en el art. 39 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local, más las delegadas por el Ayuntamiento del Valle de Yerri (Pavimentación de Vías Urbanas, Abastecimiento, Saneamiento).
Por tanto, desde este Institución no es posible entrar a cuestionar razones de oportunidad o idoneidad, puesto que tales cuestiones residen dentro de las facultades propias de los órganos concejiles competentes para hacer realidad sus aspiraciones y necesidades urbanísticas
3.- En relación con la falta de respuesta del Concejo a la petición vecinal de realización de consulta popular.
Los promotores de la queja ejercieron el derecho de petición reconocido por el artículo 29 CE. Cabe recordar al Concejo de [?], que el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, en la misma línea que el artículo 42 LRJPAC, impone a las Administraciones la obligación de contestar y notificar la contestación, esto es, la obligación de resolver expresamente las peticiones presentadas.
4.- En la queja se señala que el proyecto limita la accesibilidad de las personas con minusvalía.
La Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, de Supresión de Barreras Físicas y Sensoriales establece en su art. 12.1 ?se facilitará al máximo la superación de desniveles, eliminando además las barreras, obstáculos físicos o dificultades que se presentan a los minusválidos u otras personas de movilidad reducida ante la necesidad de cambiar de nivel?. El citado mandato legal es de aplicación, entre otros, a los ?accesos a edificios?, a los ?itinerarios peatonales? y a los ?espacios situados en áreas de uso público? (art. 5 de Ley Foral 4/1988, de 11 de julio). Su incumplimiento vulnera el principio de igualdad ante la Ley, consagrado en el art. 14 de la Constitución Española, al discriminar al minusválido por razón de su circunstancia personal.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución.
1º. Que el hecho determinante de la queja ha lesionado el derecho de los interesados a la participación en la vida política, económica, cultural y social, establecido en el art. 9.2 de la C.E. y art. 18.1 b) de la Ley de Bases de Régimen Local.
2º. Recodar al Concejo de [?] su deber legal de dar cumplimiento generalizado a los artículos 35 g) y 42 de la LRJPAC.
3º. Recordar al Concejo de [?] su deber legal de dar cumplimiento generalizado al art. 12 de la Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, de Supresión de Barreras Físicas y Sensoriales.
4º.- Recordar al Concejo de [?] su deber legal de dar cumplimiento generalizado a lo establecido en el art. 24.1 de la Ley 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra
5º. Conceder un plazo de dos meses al Concejo de [?] para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del citado precepto legal.
6º. Notificar esta resolución a los interesados y al Concejo de [?], señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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