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Urbanismo y Vivienda
Tema: Solicitud de vivienda protegida de mayor superficie que la adjudicada en régimen de alquiler por ser víctima de violencia de genero
Exp: 07/194/U
Nº: 120
Urbanismo y Vivienda
1. Con fecha 5 de junio de 2007 tuvo entrada en esta Institución una queja, presentada por doña [?], en representación de doña [?], en relación con la adjudicación de viviendas protegidas, en régimen de alquiler, en una promoción realizada en 2007 por parte de [?].
Se exponía que la necesidad de la interesada de acceder a una vivienda es muy grande, dado que se trata de una mujer de 24 años, con una hija de 6 a su cargo, con escasos recursos y víctima de violencia de género.
Sin embargo la interesada no resultó adjudicataria, manifestando desconocer los motivos. Por el contrario, sí se le había concedido una vivienda a otra persona, doña [?], de su misma edad y, a su juicio, con una situación de menor necesidad.
2. Analizada la queja, por parte de esta Institución se solicitó la emisión de un informe al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, en el que se indicara el baremo concretamente aplicado en la promoción de referencia y el desglose de la puntuación obtenida tanto por doña [?] como por la persona respecto de la cual ésta entiende producido un trato desigual o discriminatorio.
3. Con fecha 3 de julio de 2007 ha sido recibido el informe solicitado, acompañando tanto los baremos de aplicación a la promoción de referencia como el desglose de la puntuación obtenida por doña [?] (47 puntos) y por doña [?] (59 puntos).
1. Resulta oportuno comenzar por exponer cuál es la configuración constitucional del derecho a la vivienda. El mismo aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, de acuerdo con el cual ?todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada?. El precepto encomienda a los poderes públicos la función de promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.
Ha de repararse, no obstante, que nos encontramos en el ámbito de los principios rectores de la política social y económica (capítulo III del Título I), razón por la cual el derecho sólo puede ser alegado de acuerdo con las leyes de desarrollo.
En este sentido, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de Protección Pública a la Vivienda en Navarra. Dicha Ley Foral tiene por objeto contribuir a garantizar en Navarra el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada que reconoce el artículo 47 de la Constitución, regulando la oferta de vivienda protegida de modo que se adecue en la mayor medida posible a las necesidades reales.
El legislador, consciente de que la oferta de vivienda protegida puede no satisfacer plenamente la demanda, y habida cuenta de las exigencias derivadas del principio de igualdad, establece que la adjudicación habrá de hacerse mediante convocatoria pública y aplicación del correspondiente baremo (determinado por la propia Ley en el caso de la vivienda en propiedad y remitido a disposición reglamentaria en el caso de la vivienda en alquiler).
En definitiva, el derecho constitucional a la vivienda no implica que, ante una situación personal de necesidad, se tenga derecho a ser adjudicatario, automáticamente, de una vivienda protegida. Sí, por el contrario, a que se respeten los principios, procedimientos y baremos establecidos por la Ley o previstos por ella.
2. Doña [?] concurrió a una convocatoria pública de vivienda protegida promovida por [?] (campaña de alquiler 2007, régimen especial). Sin embargo, aplicado el correspondiente baremo, no resultó adjudicataria de la correspondiente vivienda.
Esta Institución tiene por misión la protección de los derechos y libertades amparados por la Constitución y la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, salvaguardando a los ciudadanos frente a los posibles abusos y negligencias de la Administración. Sin embargo, en el caso que aquí ocupa no cabe apreciar que se hayan vulnerado derechos reconocidos a la interesada. La adjudicación ha sido precedida de la aplicación del baremo establecido y, a resultas de ello, han sido otras personas las beneficiarias por haber obtenido mayor puntuación.
A la vista de la documentación que ha remitido el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, no procede entender que se haya producido arbitrariedad, abuso o discriminación. Así, en relación con la persona respecto de la cual la interesada entiende que se encuentra en una situación de menor necesidad, se aprecia que la mayor puntuación de aquélla viene determinada por la aplicación de los criterios de desgravación por cuenta vivienda y por la residencia ininterrumpida en el municipio de la promoción (Pamplona).
Por otro lado, aunque la Ley prevé medidas de discriminación positiva dirigidas a víctimas de violencia de género (a través de la reserva de determinadas viviendas), tal condición ha de acreditarse en la forma prevista en el ordenamiento (certificado expedido por el Instituto Navarro de Bienestar Social), cosa que no sucedió en el expediente de referencia.
En definitiva, aun lamentando la situación personal de doña [?], ha de entenderse que el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda no ha vulnerado sus derechos, por lo que no procede formularle recomendación o recordatorio alguno.
Por todo lo anterior,
1º Que el hecho determinante de la queja no ha lesionado derechos reconocidos a doña [?].
2º Notificar esta decisión a doña [?], que ha actuado en representación de la interesada, y al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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