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Resolución 0118/2007, de 20 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra por la que se inadmite la queja formulada por Doña [?], Doña [?], Doña [?] y Don [?]

20 julio 2007

Sanidad

Tema: Inadecuada atención clínica

Exp: 06/308/S

: 118

Sanidad

ANTECEDENTES

El día 23 de agosto de 2006, Doña [?], Doña [?], Doña [?] y Don [?] presentaron ante esta Institución una queja por el tratamiento de psicoterapia recibido de manos de Don [?], Licenciado en Medicina y Psicología, colegiado en el Colegio Oficial de Médicos de Navarra con el número [?].

Manifiestan en su queja que después de varios años de tratamiento con dicho profesional, éste comenzó a prescribir el uso dentro de una investigación que llevaba a cabo sobre psicoterapia con drogas alucinógenas que él denominaba ?enteógenos? -tales como el peyote, la ketamina y San Pedro- ingiriéndolas en sesiones de grupo en las que dicho médico también las consumía, haciéndose acompañar ocasionalmente por un chamán. Pese a que le trasmitieron sus reservas hacia el uso de dichas drogas, presentaron en varias ocasiones malestar por los síntomas físicos y psíquicos por las dosis administradas, que consideran eran muy fuertes, provocando vómitos, taquicardias y angustias después de consumir dicha sustancia.

También exponen que, paralelamente, Don [?] diseñó dos ?talleres de la muerte? para los que habían realizado el anterior tratamiento, en los cuales estaba previsto realizar un trabajo con fuertes dosis de ketamina para poder vivenciar la experiencia de la muerte, si bien los autores de la queja no participaron al informarse previamente y constatar que podía suponer un grave riesgo para su salud, dada la gran dependencia psicológica de la sustancia que podría acarrear estados de desorganización mental y alienación. Parece ser que los resultados de su trabajo con los pacientes fue presentado a la Escuela Española de Terapia Reichiana, escuela de psicoterapia a la que según nos indican pertenecía, y que promovió y avaló su investigación.

Nos informan en la queja que tras abandonar la psicoterapia, decidieron interponer una querella criminal contra el Dr. [?] como autor de un delito contra la salud pública, tramitada como Sumario 2/2005, del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Pamplona, celebrándose el oportuno juicio penal del que salió absuelto en virtud de sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, de 30 de junio de 2006, por falta de elementos de prueba de que el peyote empleado en las ceremonias que se realizaban con los pacientes contuviera mescalina psicoactiva, mientras que la ketamina que también recomendaba consumir no está incluida como estupefaciente en los convenios internacionales.

2.- Tras un primer estudio se procedió, el día 11 de diciembre de 2006, a pedir informe sobre la cuestión planteada a los Presidentes de los Ilustres Colegios Oficiales de Médicos y Psicólogos de Navarra, así como a la Excma Sra. Consejera de Salud del Gobierno de Navarra.

3.- a) El informe del Colegio Oficial de Médicos llegó a esta Institución, el 19 de diciembre de 2006, siendo su contenido literal el siguiente:

Con fecha 18/08/2006 se recibió en el Colegio un escrito firmado por cuatro pacientes del mencionado doctor en el que se relataba la situación vivida por ellos y se nos remitía una copia de la sentencia judicial del 30 de Junio de 2006. Los términos en que se expresaban son similares a los que Ud. redacta en su carta y solicitaban del Colegio la inhabilitación profesional del mencionado médico.

D. [?] es Licenciado en Medicina por la Universidad de Navarra en 1977 y está colegiado en nuestra entidad con el número 2387. Además es licenciado en Psicología por la Universidad del País Vasco en el año 1984, pero no se encuentra colegiado en el Colegio Oficial de Psicólogos de Navarra.

Según los datos que obran en nuestro archivo ha trabajado como Médico general en el Servicio Navarro de Salud y posteriormente como Psicólogo de la misma organización. Sin embargo en los últimos años únicamente trabaja en una consulta privada realizando técnicas de Psicoterapia.

Tras recibir el mencionado escrito se presentó y debatió el tema en reunión del Comité Permanente de fecha 23/08/06 y en Junta Directiva del mes de agosto, decidiendo que por la importancia del mismo era pertinente solicitar una evaluación de la Comisión Deontológica del Colegio.

Dicha Comisión se encuentra analizando el tema y ha realizado diversas reuniones de trabajo en las que ha oído a las partes implicadas y solicitado evaluaciones de expertos, todo ello necesario para tener una opinión fundada de la situación.

Por lo tanto, y desde la Junta Directiva del Colegio, estamos a la espera del informe deontológico para tomar una decisión en el caso presente.

Por la premura de tiempo que nos comenta en su nota he querido especificarle estos puntos para que compruebe que es un tema en estudio y que preocupa a este Colegio de Médicos, y del que le mantendremos informada cuando se adopten las decisiones pertinentes.

b) El informe del Departamento de Salud del Gobierno de Navarra se recibió el 1 de marzo de 2007, cuyo texto literal, es el siguiente:

Atendiendo a su solicitud de información sobre las actuaciones llevadas a cabo por este Departamento en relación con la denuncia presentada por un grupo de afectados sobre diversos tratamientos de psicoterapia practicados por don [?], paso a poner en su conocimiento lo siguiente.

En este Departamento de Salud se instruye expediente de información reservada en relación con las prácticas denunciadas y se han realizado gestiones y actuaciones destinadas al esclarecimiento de los hechos, si bien dichas actuaciones todavía no han concluido. Con anterioridad a la denuncia, no existía conocimiento de que se estuvieran llevando a cabo estas prácticas.

Es preciso hacer constar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, de no haberse estimado por la autoridad judicial la existencia de delito, la Administración deberá tomar como base los hechos que los tribunales hayan considerado probados. La sentencia n° 94/2006 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra absolvió a don [?] por falta de elementos de prueba respecto a la sustancia psicoactiva, dificultad que se reproduce a la hora de proceder a la instrucción y resolución de un posible expediente sancionador. En lo que se refiere a la información clínica y consentimiento informado de los pacientes, hay que tener en cuenta que tanto la legislación básica del Estado como la legislación de la Comunidad Foral establecen que, con carácter general, el consentimiento será verbal. En este caso, la reiteración al acudir a las muy numerosas sesiones de psicoterapia y su prolongación en ), parece indicar que se ha contado con consentimiento, aunque no sea por escrito. Supuesto diferente es el que se produce en determinadas sesiones y, en particular, cuando dicho consentimiento se otorga para un cIínico, supuesto que todavía no se ha podido constatar.

Por otra parte, los posibles incumplimientos de los Códigos deontológicos de los Colegios Profesionales a los que pertenece o pudiera pertenecer, deben ser valorados por esas corporaciones, dando lugar a las sanciones que por sus órganos competentes se estimen oportunas.

c) El Colegio Oficial de Psicólogos envió el informe el pasado 21 de marzo, siendo sus conclusiones las siguientes:

Primera.- Los hechos que han sido objeto de denuncia ante el Colegio de Psicólogos de Navarra pueden ser susceptibles de integrar determinadas infracciones tanto de orden colegial como deontológico habida cuenta que afectan al campo propio de actuación del psicólogo.

Segunda.- Ambas infracciones están configuradas en la normativa vigente como de -carácter disciplinario.

Tercera.- La falta de colegiación de la persona denunciada impide que el Colegio de Psicólogos de Navarra pueda ejercer sobre la misma la facultad disciplinaria.
Por la Junta de Gobierno por la que se proceda su inadmisión por falta de competencia.

Cuarta.- Consecuentemente con ello, la referida denuncia debe dar lugar a dictar sendas resoluciones.

Quinta.- Dentro del ámbito más amplio de la defensa de la profesión, la Comisión Deontológica deberá proceder al estudio y análisis de los hechos denunciados para dictaminar la medida en que afectan al buen nombre de la profesión y las medidas que puedan adoptarse al respecto, elevando dicho dictamen a la Junta de Gobierno que dictará la resolución que proceda.

Sexta.- La resolución que se dicte será puesta en conocimiento de la Administración sanitaria con la solicitud de las concretas medidas que puedan llevarse a efecto.

Séptima.- Todo ello sin perjuicio, claro está, de coadyuvar al buen fin de las actuaciones iniciadas en otros ámbitos como el expediente disciplinario abierto por el Colegio Oficial de Médicos y el procedimiento de queja iniciado por los denunciantes ante la Defensora del Pueblo.

Octava.- En cualquier caso, deberá darse audiencia a los interesados notificándoles todas las resoluciones que se vayan dictando.

ACTUACIÓN DE LA COMISIÓN DEONTOLÓGICA

Una vez recabado el referido informe, y en atención a sus conclusiones, por la Junta de Gobierno de este Colegio se adoptó una resolución declarando la incompetencia del Colegio para la incoación de procedimiento disciplinario y dando traslado de la misma a la Comisión Deontológica a fin de que se llevaran a efecto las actuaciones necesarias para dictaminar si los hechos objeto de denuncia pueden comprometer y en qué medida el nombre de la profesión de la psicología con propuesta, en su caso, de las medidas a adoptar por este Colegio.

Pues bien, la Comisión Deontológica se encuentra en este momento realizando las diligencias precisas para poder realizar tal dictamen.

Por el momento, se ha notificado la resolución a las personas interesadas a quienes, igualmente, se les ha dado audiencia.

Por otro lado, se citó de comparecencia al Sr. [?] quien, no obstante presentarse ante la Comisión, se negó a contestar a las preguntas que por la Instructora se le formularon manifestando que su actuación la ha llevado a efecto como médico y no como psicólogo.

A fecha de hoy, y sin perjuicio de la continuación por parte de la Comisión Deontológica de las diligencias precisas para emitir el dictamen correspondiente, es cuanto se tiene el honor de informar, no sin antes reiterar las disculpas ante esa Institución por la demora.

4.- Por su trascendencia en la resolución de la queja es de destacar:

a) A finales de 2004, los promotores de la queja interponen denuncias contra Don [?] ante los Colegios de Médicos y Psicólogos de Navarra.

El día 10 de enero de 2005, el denunciado recibe una citación del Colegio de Médicos.

El Colegio de Psicólogos da respuesta a la denuncia con fecha 6 de septiembre de 2004.

b) El día 28 de julio de 2004, los promotores de la queja presentan querella criminal contra Don [?] ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona. En Diligencias Previas 5127/04 se le excluyó del delito de intrusismo profesional, siendo procesado por la Sección Tercera de la Audiencia, Sumario nº 7/2005, por un delito contra la salud pública.

La Sala en sentencia nº 94/2006, de 30 de junio de 2006, absuelve al acusado del delito contra la salud pública.

c) En marzo de 2007, Don [?] presenta ante el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Pamplona querella criminal contra los promotores de la queja.

ANÁLISIS

La competencia de esta Institución para supervisar la actuación de la Administración de la Comunidad Foral ? Departamento de Salud del Gobierno de Navarra queda establecida en los artículo 1.3 a) y 16 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

Por su parte la competencia de la Institución para supervisar la actuación de los Colegios de Médicos y Psicólogos se establece en el art. 1.3.d) de la Ley reguladora de esta Institución.

1.- El art. 21.1 de la citada Ley Foral 4/200, de 3 de julio, establece que la presentación de la queja por el interesado deberá producirse ?en el plazo máximo de un año contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de la misma?

Según datos obrantes en el expediente, el año en la que se tuvo conocimiento de los hechos, en este caso constancia de la disconformidad de los pacientes con las prácticas psicoterapéuticas del Sr. [?], fue en 2003, presentando, los promotores de la queja, querella criminal contra el acusado ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, el 28 de julio de 2004, es decir, dos años antes de la formulación de la queja, 23 de agosto de 2006, por tanto se ha superado el plazo máximo de un año para interponer la queja.

2.- El art. 23.2 de la Ley reguladora de esta Institución establece que ?El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que exista sentencia firme?.

En el actual supuesto existe una sentencia firme, aunque en el proceso no haya sido parte la Administración a la que supervisamos. Fallo judicial que nos impide examinar las cuestiones en él juzgadas y que, a su vez, son competencia de la Administración de la Comunidad Foral o de los Colegios Oficiales de Médicos y Psicólogos, a saber, la inexistencia de delito contra la salud pública y la inexistencia de intrusismo profesional.

3.- Los Colegios Oficiales de Médicos y Psicólogos nos dicen en sus informes, que el tema que nos ocupa esta siendo estudiado por sus Comisiones Deontológicas para su posterior traslado a la Junta Directiva de su correspondiente Colegio Profesional.

Por su parte, la Excma. Consejera de Salud nos manifiesta, que en su Departamento se encuentra en instrucción un expediente de información reservada en relación con las prácticas denunciadas.

Hubiera sido, por otra parte, necesario, esperar al resultado de tales instrucciones para supervisar la actuación del Departamento de Salud y Colegios Profesionales en el supuesto de que no se hubieran producido las circunstancias expuestas en los puntos anteriores.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 23.3 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

RESUELVO:

1º. Inadmitir la queja formulada por Doña [?], Doña [?], Doña [?] y Don [?], por haber sido interpuesta fuera del plazo máximo habilitado y por existir sentencia firma sobre el objeto de la queja.

2º. Notificar esta decisión a Doña [?], Doña [?], Doña [?] y Don [?], al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, y a los Presidentes del Colegio Oficiales de Médicos y Psicólogos de Navarra, señalando que de conformidad con el artículo 35.4 de la misma Ley Foral, contra esta decisión no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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