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Agricultura, Comercio, Industria y Turismo
Tema: Disconformidad con el resultado de una inspección y saneamiento de explotación ganadera. Falta de conformidad con la técnica realizada y negativa de la Administración a la práctica de una prueba contradictoria
Exp: 07/193/A
Nº: 117
Agricultura, Comercio, Industria y Turismo
1. con fecha de 5 de junio de 2007 tuvo entrada en esta Institución escrito presentado por don [?], formulando queja relativa a la inspección y saneamiento de su explotación ganadera en [?] hecha por técnicos del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, concluyéndose la existencia de 13 animales positivos a la tuberculosis bovina y levantándose acta de lo realizado.
Expone que los titulares de la explotación ganadera mostraron su disconformidad con el resultado al considerar que la técnica utilizada se había aplicado de forma incorrecta. Que presentaron solicitud de práctica de nueva prueba de tuberculosis que fue denegada mediante una Resolución en la que no se expresaba argumento alguno. Que frente a esta Resolución han presentado recurso de alzada. Solicita la intervención de esta Institución pues se sienten indefensos ante la negativa del los servicios técnicos y jurídicos del Departamento a sus peticiones de realizar nuevas pruebas correctamente hechas.
2. Solicitado informe al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, con fecha de 3 de julio de 2007 tiene entrada en esta Institución el informe emitido al respecto, en el que, en síntesis, se expresa lo siguiente:
Dentro de las labores ordinarias en ejecución del Plan de Saneamiento, en diciembre de 2006 se realizó el saneamiento de la explotación ganadera, resultando cuatro ejemplares bovinos con tuberculosis, que fueron sacrificados el 15 de marzo de 2007.
Una vez confirmada la existencia de tuberculosis en la explotación ganadera, por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, se procedió a actuar conforme a lo previsto en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre. Realizadas nuevas pruebas en abril de 2007, resultaron 13 animales enfermos de tuberculosis y 65 indemnes. Solicitada por el interesado la repetición de las pruebas respecto de los 13 animales enfermos, el Director General de Agricultura y Ganadería, a la vista de un informe de los técnicos en que se dice que los resultados de las pruebas son claros, mediante Resolución 401/2007, de 4 de mayo, deniega la práctica de las pruebas. Interpuesto recurso de alzada, es desestimado por Orden Foral 190/2007, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
En defensa de su actuación, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, aduce que debía primarse el principio de prevención sobre el de dar más garantías al afectado, pues, de un lado, no se daban ninguno de los supuestos que justifican la repetición de las pruebas, y, de otro, la tuberculosis bovina es una enfermedad altamente contagiosa.
1. El artículo 24.2 de la Constitución Española ha sancionado el derecho de los ciudadanos a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, derecho utilizable en todos los ámbitos, judicial y administrativo, y en todas las instancias (SSTC 102/1987 y 212/1990). El ejercicio del derecho de defensa implica, en lo que aquí importa, la potestad de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, e impedir el legítimo ejercicio de tal derecho provoca indefensión material constitucionalmente reprochable (STC 357/1993). No es un derecho que tenga carácter absoluto, esto es, no habilita a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada hasta el punto que faculte a exigir la admisión de todas y cualesquiera pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye únicamente el derecho a la práctica de aquellas que sean pertinentes (STC 133/2003).
2. El derecho a realizar pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes a propuesta de los interesados ha sido recogido sistemáticamente por la legislación administrativa reguladora de los procedimientos administrativos generales y sectoriales. Así, el artículo 42.5 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común y, en lo que hace a Navarra, el artículo 69 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral. Y, en concreto, para el ámbito de la agricultura, ganadería y agroalimentación, lo ha hecho el Decreto Foral 369/1997, de 9 de diciembre, cuyo artículo 7, con la rúbrica ?prueba? dispone lo siguiente: ?1. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos y de las posibles responsabilidades, y sólo podrán declararse improcedentes las que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable. 2. Las pruebas técnicas y los análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados interrumpirán, mientras se realizan y se incorporan sus resultados al expediente, el cómputo del plazo para resolver el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.? Y este derecho no sólo es predicable de los procedimientos sancionadores, sino también de todos aquellos procedimientos que puedan tener consecuencias desfavorables para los afectados.
3. La técnica de las pruebas para detectar tuberculosis bovina, viene descrita con todo detalle en el anexo I del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de las enfermedades de los animales. Los titulares de la exploración ganadera solicitaron la práctica de nuevas pruebas pues consideraron que la técnica utilizada se había aplicado de forma incorrecta. Razonaron que la normativa prevé que el saneamiento debe seguir un procedimiento basado en una medición previa al inyectar el virus en los animales, pero que esa medición previa no se realizó. Ante esta petición, suficientemente razonada, el Director General de Agricultura y Ganadería, por Resolución 40/2007, de 4 de mayo, considera válidos los resultados del saneamiento y deniega la petición de repetición de las pruebas. Conforme al preámbulo de dicha Resolución, apoya esta decisión en una reunión de los técnicos en la que exponen sus criterios al respecto, pero sin que ni en el preámbulo ni en la parte dispositiva de la Resolución se expliciten esas razones. Es más, no se rebate la imputación hecha por los interesados de que las pruebas no se ajustaron plenamente al protocolo fijado por el citado Real Decreto, por lo que cabe entender que implícitamente se está admitiendo tal circunstancia, aunque los técnicos no le dieran trascendencia a efectos de considerar válidas las pruebas realizadas.
Así las cosas, esta Institución considera que cualquier rechazo de una prueba contradictoria propuesta por el afectado en defensa de sus intereses, rechazo que implica una quiebra del principio de contradicción, principio que informa necesariamente las relaciones entre ciudadanos y Administración en todas las decisiones de ésta que afecten negativamente a aquél, debe estar suficientemente motivada y razonada. No estarlo, como sucede en el presente caso, conlleva una quiebra de las garantías procedimentales que amparan al ciudadano y una vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, habiéndose generado, en consecuencia, indefensión.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
1º. Que el hecho determinante de la queja ha lesionado el derecho de don [?] a un procedimiento administrativo con todas las garantías, así como el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.
2º. Recordar al Departamento de Agricultura, ganadería y Alimentación, su deber legal de dar cumplimiento generalizado a los artículos 7 del Decreto Foral 369/1997, de 9 de diciembre, y 69 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral.
3º. Conceder un plazo de dos meses al Departamento d e Agricultura, Ganadería y Alimentación, para que notifique a esta Institución si ha producido medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones que estime para no adoptarlas, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del citado precepto legal.
4º. Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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