Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución 0116/2007, de 18 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por Doña [?].

18 julio 2007

Sanidad

Tema: Falta de intimidad y confidencialidad en la atención médica recibida

Exp: 07/26/S

: 116

Sanidad

ANTECEDENTES

El 25 de Enero de 2007, Doña [?] presentó un escrito de queja por la falta de contestación a su reclamación, realizada en la Dirección de Atención Primaria- Subdirección de Navarra Este, el 12 de enero de 2.007, señalada con el nº 11 de entrada, en la que exponía las situaciones vividas en la consulta de su nuevo Médico de cabecera, Don [?], del Centro de Salud de [?]. Se refiere, concretamente, a la falta de intimidad por la presencia de la Enfermera, así como al extravío de los informes Médicos.

La queja se hace extensiva al trato discriminatorio y solicita la recuperación de los Informes Médicos.

2.- Esta Institución, tras un primer análisis, pedió informe, el pasado 6 de febrero, sobre la cuestión planteada a la Excma. Consejera de Salud de Gobierno de Navarra.

3.- La contestación de la Excma. Consejera llegó el 17 de julio último, siendo su contenido del tenor literal siguiente:

La subdirección de Atención Primaria Navarra Este, una vez recabada la información necesaria, procedió a dar contestación a la reclamación formulada con fecha 25 de enero a doña [?].

Según los datos objetivos que constan en su historia informática, no consideramos que el médico de cabecera de doña [?], haya incurrido en omisión de sus deberes como médico, habiéndose realizado en cada consulta las actuaciones que ha considerado pertinentes en relación con su cuadro clínico.

En cuanto a la "perdida" de sus informes médicos que comenta la Sra. [?] en su reclamación, se le ha informado que los datos médicos informatizados a los que podía tener acceso su médico de cabecera, se encuentran protegidos por copias de seguridad que hace prácticamente imposible la perdida de los mismos.

Es posible no obstante que se haya generado alguna confusión con lo que técnicamente se denominan "episodios reservados", que son datos o diagnósticos que por expreso deseo del paciente quedan ocultos en la historia pudiendo ser visual izados únicamente por el profesional que los ha creado, sin que exista opción fuera de este a que nadie tenga acceso a los mismos; y así nos consta que en el historial de la Sra. [?] existen episodios que por expreso deseo suyo solo pueden ser visual izados por el médico especialista que los creó y a los que su médico de cabecera no puede tener acceso.

No podemos entrar a valorar la sensación subjetiva de malestar que estos hechos han podido ocasionar a la paciente y que en cualquier caso y como ha quedado patente en su propio escrito, han generado malestar tanto a la Sra. [?], como a su médico de cabecera, quien ha buscado por esta causa la mediación del Director de la Zona Básica y de su enfermera del cupo. A este respecto, no podemos considerar que la intervención de la enfermera de la Unidad Básica en la consulta pueda ser considerado en ningún caso como una ruptura de la relación de secreto profesional ya que la atención a los pacientes es una responsabilidad compartida de ambos profesionales.

Lamentamos muy sinceramente las molestias y preocupaciones que estos incidentes han podido ocasionar a la Sra. [?] y en ese sentido, se le ha hecho llegar en nombre de la Dirección de Atención Primaria nuestras más sinceras disculpas.

Esta Institución teniendo en cuenta lo establecido en el art. 4.5 de la Ley Foral 204/1994, de 24 de Octubre, que literalmente dice: ?En el plazo no superior a 20 días naturales desde la presentación de la queja o reclamación, el Director del Centro remitirá al reclamante comunicación escrita que comprenderá: Resumen del motivó de la reclamación. Actuaciones practicadas. Conclusión y medidas adoptadas.? , desea conocer los motivos por los que no se ha contestado en plazo, así como cuando se presume que se contestará al reclamante.

ANÁLISIS

La competencia para supervisar las actuaciones del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea ha sido atribuida a esta Institución por los artículos 1.3. a) y 16 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

Tratamos los diferentes aspectos que se contienen en la queja, siguiendo su orden descriptivo.
1.- Esta Institución teniendo en cuenta lo establecido en el art. 4.5 de el Decreto Foral 204/1994, de 24 de Octubre, , por el que se establece el procedimiento de reclamación y de propuesta de sugerencias de los ciudadanos respecto del sistema sanitario de la Comunidad Foral de Navarra, que literalmente dice: ?En el plazo no superior a 20 días naturales desde la presentación de la queja o reclamación, el Director del Centro remitirá al reclamante comunicación escrita que comprenderá: Resumen del motivó de la reclamación.

Actuaciones practicadas. Conclusión y medidas adoptadas.?, considera, a todos los efectos, que el Director del Centro, al contestar, el 25 de enero, una reclamación presentada el 12 de enero de 2007, cumple con lo ordenado por el citado Decreto Foral.

2.- Sobre la falta de intimidad, en el sentido de confidencialidad, alegada, por la promotora de la queja, debido a la presencia de una enfermera en el momento de ser atendida en consulta, esta Institución entiende, como dice el Departamento de Salud, que la atención al paciente en todas sus vertientes, incluido el secreto profesional, es una responsabilidad compartida por médico y enfermera, sanitarios sujetos al secreto profesional, cuyo trabajo se desarrolla de forma participativa y coordenada, tal como establece el art. 17. f) del Decreto Foral 148/1986, de 30 de mayo, que regula la estructura de atención primaria de salud

3.- Respecto a los informes, datos o diagnósticos, que el facultativo, Sr. [?], no posee, es debido, como dice el Departamento de Salud, a que, por indicación de la promotora de la queja, la anterior médica de cabecera los consideró ?episodios reservados? que han quedado ocultos en la historia clínica, pudiendo ser visualizados únicamente por la profesional que los ha creado. Ello es así para preservar su derecho a la confidencialidad, establecido en el art. 5, la Ley Foral 11/2002, de 6 de mayo, de los derechos de los pacientes a la historia clínica, y art. 7.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

4.- En relación con el cambio de médico, el Decreto Foral 122/2002, de 10 de junio, amplia el derecho de libre elección de médico y pediatra en determinadas zonas básicas de salud (Mendillorri), de libre y voluntario ejercicio por los pacientes. En ningún caso reconoce el derecho del médico a la elección del paciente.

Por todo lo anterior, de conformidad con el art. 23.3 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

RESUELVO

1º. Declarar que no han sido vulnerados los derechos garantizados por la Constitución Española, referentes a la intimidad personal (art. 18.1) y a la protección de la salud (art. 43) l de Doña [?].

2º.-Notificar esta decisión a Doña [?] y a la Excma. Sra. Consejera de Salud del Gobierno de Navarra, señalando que de conformidad con el artículo 35.4 de la misma Ley, contra esta decisión no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido