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Resolución 0111/2007, de 18 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

18 julio 2007

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Falta de resolución a una petición presentada por los Secretarios e Interventores de las Entidades Locales de Navarra

Exp: 07/184/D

: 111

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 29 de mayo de 2007 tuvo entrada en esta Institución escrito presentado por Doña [?], mediante el que formula una queja contra el Departamento de Administración Local por no resolver expresamente la petición presentada por Secretarios e Interventores de Entidades Locales de Navarra.

Exponía que el Departamento de Administración Local del Gobierno de Navarra no ha resuelto expresamente, tal como señala de forma imperativa el art. 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 d noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), en relación con los artículos 9 y siguientes de la Ley Orgánica 4/2001, reguladora del derecho de petición, su solicitud, de 1 de septiembre de 2006, en nombre de veintinueve Secretarios e Interventores de Entidades Locales de Navarra, para que dicho Departamento convocará a una reunión a todos los Secretarios e Interventores con el fin de explicarles la situación actual del proceso previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley Foral 11/2004, recursos, sentencias y decisiones tomadas.

2. Solicitado informe al Departamento de Administración Local, con fecha de 18 de junio de 2007 tiene entrada el informe emitido por dicho Departamento, en el que, en síntesis, se manifiesta que no se consideró necesario ni conveniente aceptar la petición por cuanto el fondo del asunto, es decir, la puesta a disposición de los interesados de toda la información existente, se ha efectuado por los medios técnicos y de publicaciones oficiales existentes, estando al alcance de todos los interesados. En suma, que no se consideró pertinente la reunión solicitada por cuanto los interesados ya disponen de toda la información sobre la situación en que se encuentran las actuaciones derivadas del desarrollo de la disposición adicional primera de la Ley Foral 11/2004, y de los procesos judiciales existentes al respecto.

ANÁLISIS

1. Una precisión conviene dejar sentada desde el inicio y es que el motivo de la queja no es la negativa del Departamento de Administración Local a celebrar la reunión planteada por los quejosos al objeto de recibir información, sino la falta de respuesta expresa a la petición o solicitud formulada con fecha de 1 de septiembre de 2006 y dirigida a dicho Departamento.

2. Pues bien, concretado el objeto de la queja, comenzamos el análisis invocando la legislación aplicable. De un lado, el artículo 35 g) de la LRJPAC otorga a los ciudadanos el derecho a obtener información de las Administraciones Públicas. De otro lado, aunque por sobradamente conocida parezca ocioso recordarla, existe una regla clásica y esencial del procedimiento administrativo común: la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 LRJPAC). De esta regla resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le de puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

La normativa expuesta impone a la Administración, como se ha dicho, una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber no una simple cortesía hacia el ciudadano, sino en una auténtica garantía para éste. Tan es así, que la propia LRJPAC ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.

En el caso objeto de la queja, el Departamento de Administración Local no ha contestado de ninguna manera la solicitud formulada por la interesada, ni declarando la inadmisibilidad de la misma, ni admitiéndola a trámite para su posterior resolución expresa estimatoria o desestimatoria de la solicitud en cuanto al fondo. Ni siquiera existe un expediente administrativo, de modo que la única documentación que consta en las actuaciones es el escrito de solicitud de la autora de la queja.

En fin, el Departamento de Administración local no ha dado ningún trámite a dicho escrito, con desprecio del legítimo interés de la firmante del escrito y de las personas a las que representa (secretarios e interventores), a instar y obtener de la Administración una respuesta expresa a su petición. No se trata de que se haya puesto a disposición de los mismos por diversas vías la información relativa a la situación en que se encuentra la convocatoria de acceso a plazas de secretarios e interventores y de que puedan acceder a ella con facilidad, sino de la concreta respuesta a la petición cursada, inadmitiéndola o admitiéndola. Y, en el caso de admitirla, contestando expresamente lo que se considere oportuno respecto a lo pedido. En casos como el presente es de toda lógica que no es necesariamente obligado acceder a la reunión con todos los secretarios e interventores afectados, pero sí es obligado comunicar a la peticionaria la decisión adoptada al respecto. En definitiva, siempre hay obligación de iniciar y resolver el correspondiente procedimiento dando respuesta a las cuestiones planteadas.

3. La quejosa afirma que mediante el escrito de 1 de septiembre de 2006 ejerció el derecho de petición reconocido por el artículo 29 CE. Pues bien, desde este planteamiento, también cabe recordar al Departamento de Administración Local, que el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, en la misma línea que el artículo 42 LRJPAC, impone a las Administraciones la obligación de contestar y notificar la contestación, esto es, la obligación de resolver expresamente las peticiones presentadas.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

1º. Que el hecho determinante de la queja ha lesionado el derecho de los interesados a obtener información de la Administración y a la resolución expresa de su petición.

2º. Recodar al Departamento de Administración Local su deber legal de dar cumplimiento generalizado a los artículos35 g) y 42 de la LRJPAC.

3º. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Administración Local para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del citado precepto legal.

4º. Notificar esta resolución a la interesada y al Departamento de Administración Local, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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