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Resoluciones

Rercordatorio del Defensor del Pueblo de Navarra (12/201/M) al Departamento de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente, su deber legal de cumplir la Ley de Intervención para la Protección Ambiental y recomendar que preste una especial atención y vigilancia sobre las actuaciones que realice la empresa autorizada.

15 mayo 2012

Energía y Medio ambiente

Tema: Obras que comprometen la cría del pico dorsiblanco.

Exp: 12/201/M

Medio Ambiente

  1. Con fecha de 20 de marzo de 2012, tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por don [?], actuando en nombre y representación de [?], formulando una queja por los trabajos de sondeo mineros que ha realizado [?] relacionados con su proyecto de mina a cielo abierto, en la Zona de Especial Conservación Monte Alduide en Olaberri, y por la afección negativa que los trabajos de sondeo han ocasionado a la cría del pico dorsiblanco.
  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, que informara sobre la cuestión planteada.

    Con fecha de 25 de abril de 2012, tuvo entrada el informe solicitado, en el que se expresa lo siguiente:

    “Vista la queja presentada por [?] acerca del sondeo ejecutado por [?] en Olaberri, Quinto Real, del 14 al 29 de febrero al 2012, le informo:

    Por Resolución 64/2010 de 2 de febrero del Director de Servicio de Calidad Ambiental se autorizó con condiciones la ejecución de cuatro sondeos de investigación para el estudio de la ejecución de la galería minera para la evacuación de mineral que se extraiga en el "Proyecto de Explotación de Magnesitas en Legua Acotada (Erro-Zilbeti) en el Valle de Erro" hacia las instalaciones de [?] en Azkarate y Zubiri.

    Se plantean dos sondeos de investigación denominados Norte S1 y Norte S2 sobre pista forestal en la zona de Olaberri sobre la vertical del tramo septentrional de la futura galería y otros dos, también sobre pista forestal, denominados Sur S1 y Sur S2 en la zona Legua Acotada cerca de la muga con Quinto Real igualmente sobre la vertical de la futura galería en su tramo meridional.

    Por Resolución 23/2012 de 1 de febrero, del Director del Servicio de Calidad Ambiental, se Modifica la Autorización de Afecciones Ambientales otorgada mediante la Resolución 64/2010 de 2 de febrero del Director de Servicio de Calidad Ambiental para el Proyecto de Cuatro Sondeos de Investigación en Antzeri y Olaberri (Valle de Erro) promovido por [?].

    En esta modificación se plantea la reubicación de tres de los puntos de sondeo de investigación previstos en 2010. Se modifica la localización del sondeo denominado Norte S2 siempre sobre la misma pista forestal de la zona de Olaberri en la zona del tramo septentrional de la futura galería y los otros dos, denominados Sur S1 y Sur S2 en la zona Legua Acotada en la misma pista forestal cercana a la muga con Quinto Real igualmente sobre la vertical de la zona de la futura galería en su tramo meridional. No se modifica la ubicación del sondeo Norte S1 que es la que se ejecuta del 14 al 29 de febrero al 2012.

    Caducidad de la Resolución 64/2010 de 2 de febrero del Director de Servicio de Calidad Ambiental

    La caducidad para las autorizaciones de afecciones ambientales prevista en el artículo 37 del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, se produce transcurridos dos años desde el otorgamiento de la autorización de afecciones ambientales sin que se hubiese iniciado la ejecución del proyecto o instalación.

    En este caso, dado que la resolución de la autorización se formula el 2 de febrero de 2010, su caducidad se hubiera producido el 2 de febrero de 2012. Si se entiende que el plazo se inicia en el momento de su comunicación efectiva de la autorización al promotor, se entendería que la caducidad se hubiera producido el 3 de marzo de 2012 ya que el 3 de marzo de 2010 es el día en el que el promotor firma el acuse de recibo de la comunicación de esta autorización.

    El sondeo Norte S1 estaría autorizado ya que se ejecuta en el emplazamiento inicial y se inicia con anterioridad a esa fecha de 3 de marzo de 2012.

    En el ya citado artículo 37 del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, se indica que la caducidad no se produciría si se demostrase por parte del promotor la concurrencia de circunstancias objetivas que hubieran impedido la puesta en marcha del proyecto o instalación. Si la fecha de inicio del plazo es de 2 de febrero 2010, aunque no se hubiera formulado la Resolución 23/2012 de 1 de febrero, del Director del Servicio de Calidad Ambiental, el promotor hubiera podido solicitar la ampliación del plazo 15 días para que no se produjese la caducidad.

    Como se indica más adelante el 17 de enero de 2012 el promotor plantea la necesidad de modificar, justificadamente, el planteamiento inicial autorizado en 2010.

    Motivos de la modificación de la autorización

    El modo más efectivo según lo previsto para la ejecución de los sondeos de investigación para la construcción de la galería implica situar el vehículo que porta la maquina sondeadora, en la misma dirección de la galería. En este caso el vehículo debería situarse perpendicular a las pistas forestales de Olaberri y Legua Acotada sobre los puntos de sondeo previstos. Para ello es necesario excavar y terraplenar un sobreancho de la pista en dichos puntos para explanar los márgenes de las mismas afectando necesariamente a vegetación forestal.

    Este aspecto del proyecto valorado en 2010, no se había contemplado correctamente por el promotor en ese momento ya que fue advertido por los responsables directos de los sondeos cuando se decidió a llevarlos a cabo en 2011.

    Tramitación de la modificación y sentido de la misma

    El 17 de enero de 2012, sin que hubiese caducado la autorización otorgada por Resolución 64/2010, de 2 de febrero, del Director de Servicio de Calidad Ambiental, para poder cumplir la condición de no afectar a las masas forestales recogida en esa autorización, el promotor plantea modificar la técnica de sondeo para poder ubicar las máquinas perforadoras sobre las pistas pero en su misma dirección, sin necesidad de explanaciones.

    En ese momento el promotor indica que esta modificación en la técnica de sondeo implica que para obtener una información suficientemente buena sobre la geología y geotecnia de la zona por la que se construirá la galería, se deben modificar tres de las cuatro localizaciones previstas. El rango de desplazamiento de los tres sondeos modificados es de unos 50 metros ubicándolos igualmente sobre pista forestal.

    De la solicitud se desprende por un lado, la necesidad de ampliar el plazo de vigencia de la autorización y, por otro lado, dado que las coordenadas de los emplazamientos estaban expresamente recogidas en la Resolución 64/2010, de 2 de febrero, del Director de Servicio de Calidad Ambiental, modificar la misma en ese aspecto.

    En el artículo 38 de ese mismo Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, indica que se podrá modificar las condiciones de las autorizaciones de afecciones ambientales por diversas razones entre las que se incluye la relativa a que Se estime que existen circunstancias sobrevenidas que exigen la revisión de las condiciones de la autorización.

    Teniendo en cuenta que uno de los emplazamientos autorizados no se varía y que los otros tres sólo se desplazan unos 50 m siempre sobre pista forestal en las mismas masas forestales el Servicio de Calidad Ambiental modifica, mediante la Resolución 23/2012, de 2 de febrero, del Director del servicio de Calidad Ambiental, la Resolución 64/2010, de 1 de febrero, del Director de Servicio de Calidad Ambiental. Esta actuación se apoyaba en que la nueva propuesta no variaba significativamente la afección inicialmente valorada, y, en realidad, era consecuencia de la intención de minimizar la afección a las masas forestales según se exigía en la autorización de 2010.

    Afecciones a los valores ambientales de la zona de especial conservación monte Alduide

    La valoración de estas afecciones sobre los valores ambientales de la ZEC Monte Alduide es el motivo de la tramitación de ambas resoluciones ya que en este tipo de sondeos sólo se tramita Autorización de Afecciones Ambientales en razón de su inclusión en el punto P del anexo 2C del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, que abarca a los proyectos no incluidos en los Anejos de este Reglamento que se desarrollen en los Lugares que forman parte de la Red Natura 2000 o de Zonas de Especial Protección aprobados por el Gobierno de Navarra y no figure en los Planes Rectores de Uso y Gestión de los mismos, deriven o no de cualquier plan sectorial.

    En ninguno de los dos casos se afecta a la masa forestal de esta ZEC, la afección a la fauna silvestre y especialmente a la catalogada existente en la misma también se valora estableciendo la restricción al calendario de obra recogido en el condicionado de ambas resoluciones.

    Ambas resoluciones se supeditan a la evaluación de los impactos sobre los valores ambientales de la ZEC desarrollado en la tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto de Explotación de Magnesitas en Legua Acotada (Erro-Zilbeti) en el Valle de Erro formulada mediante la Resolución 1869/2010, de 26 de noviembre, del Director General de Medio Ambiente y Agua. Ya que en el mismo se incluye y asume la propuesta de la galería minera cuya ejecución se subordina a la investigación mediante sondeos recogida en ambas autorizaciones.

    Alcance de otras afecciones y variación entre la propuesta 2010 y 2012

    En cuanto a otros aspectos de la propuesta contemplados en la tramitación de ambas autorizaciones de afecciones ambientales se entiende que la diferencia de ubicación de los sondeos contemplada no implica una afección distinta o mayor sobre el medio en general, sobre el monte de utilidad pública o sobre el planeamiento urbanístico o territorial.

    Condicionado del calendario de obra para la protección del pico dorsiblanco

    Tanto la Resolución de 2010 como la de 2012 establecen en su condicionado que como los dos puntos de sondeo ubicados al norte (Olaberri) se sitúan en una zona próxima a territorios de cría de pico dorsiblanco, los sondeos se deben realizar fuera del periodo crítico para esta especie comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de junio. Esta limitación puede modificarse si realizando prospecciones más finas se comprobase que la zona de sondeo no está afectada esta temporada por un territorio de cría de este pícido.

    El promotor inicia los trabajos de acondicionamiento de la pista para el acceso de la maquinaria de los sondeos en Olaberri el 14 de febrero de 2012. El 16 de febrero se ejecutan las balsas de decantación y se reimplantó la sonda. Del 17 al 27 se efectuó el sondeo. Del 27 al 29 se retiró la sonda, se restauró la balsa y se reparó la pista de acceso.

    El promotor cuenta con informe técnico solvente redactado por ornitólogo experto en esta especie de ave forestal fechado el 6 de febrero de 2012 descartando la posibilidad de que este año el periodo crítico de la cría de pico dorsiblanco en la zona de Olaberri pueda comenzar antes de marzo.

    No obstante, debido a que el promotor no ha efectuado realmente las prospecciones más finas exigidas en el condicionado de la autorización para poder ejecutar dichos sondeos dentro de ese periodo restringido, se ha iniciado expediente sancionador mediante la Resolución 328, de 9 de marzo de 2012, del Director General de Medio Ambiente y Agua, por incumplimiento del condicionado de esa autorización.

    Este Servicio entiende que dado el conocimiento de la zona y de las características del ciclo vital de esta especie y del estado de las poblaciones de esta especie en la zona de Quinto Real que se refleja en el indicado informe de 6 de febrero de 2012 y en los correspondientes al programa de vigilancia ambiental de la nueva cantera de magnesitas de Zilbeti, la ejecución de este sondeo no ha afectado a esta población de pico dorsiblanco ni particularmente a la cría de alguna de las parejas que se establecen en esa zona en el periodo de cortejo y localización de los nidos ya que en realidad este año dicho periodo habrá comenzado con posterioridad al desarrollo del sondeo”.

  3. Examinados los distintos aspectos relacionados en el escrito de queja, esta institución ha observado que, en uno de ellos, existen razones que fundamentan la emisión de un recordatorio de deberes legales y de una recomendación al respecto.

    En efecto, en su queja, la promotora de esta aduce que las actuaciones emprendidas por [?] vulneran las condiciones fijadas por la Administración. Afirma que los trabajos de los sondeos se iniciaron el 20 de febrero de 2012 cuando la autorización indicaba expresamente que los dos puntos de sondeo ubicados al norte (Olaberri) se sitúan en una zona próxima a territorios de cría de pico dorsiblanco por lo que los sondeos se deben realizar fuera del periodo crítico para esta especie comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de junio. Esta limitación puede modificarse si realizando prospecciones más finas se comprobase que la zona de sondeo no está afectada esta temporada por un territorio de cría de este pícido. Y, en criterio de la promotora de la queja, la segunda quincena de febrero es un momento crítico para la selección de la ubicación de nido, no siendo posible determinar con exactitud los límites de su territorio.

    Según el informe de la Administración medioambiental, [?] inició el 14 de febrero de 2012 los trabajos de acondicionamiento de la pista para el acceso de la maquinaria de los sondeos. El 16 de febrero se ejecutaron las balsas de decantación y se reimplantó la sonda. Del 17 al 27 de febrero se efectuó el sondeo. Del 27 al 29 se retiró la sonda, se restauró la balsa y se reparó la pista de acceso.

    Por tanto, [?] habría dispuesto de un informe técnico redactado por la bióloga, Sra. [?], fechado el 6 de febrero de 2012 descartando la posibilidad de que, en el año 2012, el periodo crítico de la cría de pico dorsiblanco en la zona de Olaberri pudiera comenzar antes de marzo. Dicho informe fue entregado en el Servicio de Calidad Ambiental con fecha de 29 de febrero de 2012.

    Por su parte, la Administración medioambiental, a la vista de que MAGNA no efectuó realmente las prospecciones más finas exigidas en el condicionado de la autorización para poder ejecutar dichos sondeos dentro del periodo restringido, mediante Resolución 328/2012, de 9 de marzo, procedió a incoar expediente sancionador por incumplimiento del condicionado de la autorización.

    Conforme a lo descrito, pueden tenerse por ciertos los siguientes hechos:

    1. [?] no atendió la condición de que los sondeos debían realizarse fuera del periodo crítico por la cría del pico dorsiblanco, comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de junio, pues los trabajos se realizaron entre el 17 y el 29 de febrero.
    2. [?] no puso en conocimiento del Servicio de Calidad Ambiental el informe técnico de la bióloga hasta el 29 de febrero de 2012.
    3. Los trabajos de sondeo se realizaron antes de que la Dirección General de Medio Ambiente y Agua conociera el informe técnico de la bióloga.
    4. La Dirección General de Medio Ambiente y Agua, en marzo de 2012 reaccionó ante este hecho incoando un expediente sancionador, si bien, como medida cautelar, no paralizó los trabajos de sondeo ante el desconocimiento de las condiciones impuestas en la autorización de afecciones ambientales [artículo 71.c. de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental].
  4. Ante estos hechos ciertos, cabe hacer las siguientes consideraciones:

    La Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, sienta como premisa básica la necesaria protección de la legalidad ambiental previniendo posibles vulneraciones o reaccionando ante ellas. Su objeto es regular las distintas formas de intervención administrativa para la prevención, reducción y control del impacto ambiental sobre el suelo y la biodiversidad. En su artículo 1.2. f., entre sus finalidades, enumera la de establecer mecanismos eficaces de inspección ambiental sobre las distintas actividades e instalaciones a fin de controlar su adecuación a la legalidad. Y en su artículo 3.1 dispone que las actuaciones de las Administraciones Públicas de Navarra deberán inspirarse en los principios de prevención y de precaución o cautela.

    A criterio de esta institución, en actuaciones como la que nos ocupa, dentro de unos bosques declarados de utilidad pública y pertenecientes a una Zona de Especial Conservación, la del Monte Alduide (ES 1900022), y en un ámbito que es territorio de una especie catalogada en el Catálogo Español de Especies Amenazadas como En Peligro y declarada como tal por el Gobierno de Navarra mediante el Decreto Foral 563/1995, de 27 de noviembre, como es el pico dorsiblanco (Dendrocopos leucotos), la Administración medioambiental debería haber mantenido una actuación más intensa en su labor de atención y vigilancia sobre las actuaciones de la empresa autorizada, al objeto de garantizar que esta respetase las condiciones establecidas en la autorización de afecciones ambientales.

    Sin embargo, no habría sido así en este caso, pues la empresa no habría atendido a una de las condiciones impuestas (no realizar sondeos en la segunda quincena de febrero de 2012), y, ante este hecho, la Administración no paralizó preventivamente los trabajos de sondeo. Es cierto que la Administración incoó un expediente sancionador, pero esta medida punitiva no ofrece por sí sola la debida protección del pico dorsiblanco, que es el objeto de protección por el ordenamiento jurídico cuando la declara especie en peligro.

  5. Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído necesario:
    1. Recordar al Departamento de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente, su deber legal de cumplir el artículo 71 de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental.
    2. Recomendar a dicho Departamento que, en las autorizaciones de afecciones ambientales que otorgue, preste una especial atención y vigilancia sobre las actuaciones que realice la empresa autorizada, al objeto de garantizar que esta atenderá las condiciones establecidas en la autorización.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, el Departamento de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente, dispone de un plazo de dos meses para informar a esta institución sobre la aceptación del recordatorio de deberes legales y de la recomendación anterior.

A la espera de su contestación, aprovecho para agradecerle, en todo caso, la colaboración tan positiva que muestra hacia esta institución parlamentaria.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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