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Bienestar social
Tema: Denegación de renta básica por haber estado quince días en Marruecos.
Exp: 12/270/B
Bienestar Social
Como ha quedado señalado, la queja se presenta ante la denegación de un expediente de renta de inclusión social, habiendo presentado el interesado su solicitud en noviembre de 2011.
Por la Administración se invoca la aplicación al caso de la disposición transitoria primera de la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, por la que se regula la renta de inclusión social, cuya entrada en vigor se produjo el pasado 4 de febrero de 2012, y, en consecuencia, habrían de aplicarse los requisitos establecidos en la misma.
A efectos de resolver adecuadamente la cuestión objeto de la queja, esta institución debe recordar nuevamente que, para la resolución de los expedientes administrativos de renta básica o inclusión social, resulta imprescindible tener presente la regla o máxima jurídico-administrativa de que todos los procedimientos administrativos deben resolverse en el plazo máximo establecido legal o reglamentariamente.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece, en su artículo 42, el deber legal de resolver expresamente los procedimientos y, además, de hacerlo en el plazo máximo que sea de aplicación, de conformidad con la normativa que regule el procedimiento de que se trate.
Este deber legal es correlativo al derecho de los ciudadanos a una buena administración de sus asuntos, sentado por el artículo 7 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. En este sentido, este precepto legal, en su apartado d), dispone que el derecho a una buena administración incluye el de “obtener una resolución expresa por parte de la Administración dentro del plazo legalmente previsto
”. Y tal derecho, configurado legalmente, es recordado en la Orden Foral 46/2010, de 25 de enero, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se aprueba el Código de Buenas Prácticas Administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
La Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, no determina cuál es el plazo para resolver las solicitudes de acceso a la prestación y para notificar las decisiones adoptadas. No obstante, conforme a su disposición derogatoria única, ha de entenderse aplicable lo establecido a estos efectos en el Decreto Foral 120/1999, de 19 de abril, por el que se regula la renta básica. El artículo 12.2 de esta norma reglamentaria dispone un plazo de cuarenta y cinco días para resolver motivadamente y notificar a la persona solicitante la resolución, contado desde la fecha de la solicitud en el servicio social de base.
Esta previsión no se opone al contenido de la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, –que, como se ha dicho, nada dispone en relación con el plazo máximo de duración de los procedimientos de concesión o renovación de la renta básica–, por lo que continúa vigente. Y tal conclusión quedaría corroborada por lo expresado en la Orden Foral 58/2012, de 9 de febrero, de la Consejera de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, por la que se regulan los supuestos excepcionales y de renovación extraordinaria de la renta de inclusión social, cuyo artículo 6 establece: mientras no se apruebe el Decreto foral que regule la renta de inclusión social, resultará aplicable el procedimiento de concesión previsto en el Decreto Foral 120/1999, de 19 de abril, por el que se regula la renta básica, sin perjuicio de las especialidades que se exponen en los artículos siguientes
.
El procedimiento administrativo promovido por el autor de la queja debió resolverse, por tanto, concediendo o denegando la prestación solicitada en un plazo de cuarenta y cinco días, momento en el cual no estaba vigente la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, ni por ende, el requisito de los dos años de residencia ininterrumpida en Navarra.
En el caso de que se hubiese denegado la prestación dentro del plazo máximo establecido y el interesado hubiera recurrido esa denegación, tanto el órgano administrativo como el judicial responsables de la resolución de los recursos administrativo y contencioso-administrativo, habrían aplicado la normativa anterior, no la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero; esto es importante destacarlo a efectos de la supervisión que corresponde realizar a esta institución.
Además, es perfectamente aplicable a este caso la reiterada y consolidada doctrina del Tribunal Constitucional de que no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prime la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo, y dejando al ciudadano, que hubiera obtenido lo solicitado si se hubiera resuelto en plazo, en peor situación (por todas, la sentencia 6/1986, de 21 de enero, del Tribunal Constitucional). En suma, el mal hacer de la Administración nunca debe perjudicar al ciudadano que no ha tenido participación alguna en ese mal hacer y ha sido cumplidor de sus obligaciones.
Conforme a lo expuesto, una interpretación lógica y razonable de la disposición transitoria primera de la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, en cuanto dispone que las solicitudes de renta básica que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de dicha Ley Foral, se resolverán conforme a lo dispuesto en la misma, aboca a aplicar los efectos retroactivos que dispone ese precepto legal exclusivamente a las solicitudes que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley Foral, se encontrasen en tramitación sin haber vencido todavía el plazo máximo de resolución, pero no a las solicitudes respecto de las que ya se había agotado el plazo máximo de resolución. Estas deben resolverse conforme a la normativa vigente en el momento en el que venció el plazo máximo de resolución.
Finalmente, esta institución no puede dejar de manifestar, y así lo viene reiterando, que, en relación con la prestación que nos ocupa, por su naturaleza y finalidad tendente a atender las necesidades más básicas y perentorias de los ciudadanos, deben extremarse las medidas precisas para que el plazo previsto en la normativa sea debidamente observado.
Le quedaría muy agradecido si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, me comunicara, en el plazo máximo de dos meses, la aceptación del recordatorio de deberes legales y la recomendación formulados y, en su caso, las medidas a adoptar al respecto.
Atentamente y queda a su disposición,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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