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Energía y Medio ambiente
Tema: Caza de animales silvestres en el Señorío de Bertiz.
Exp: 12/259/M
Medio Ambiente
Para el análisis de la cuestión sometida a la supervisión de esta institución, conviene advertir que el expediente administrativo correspondiente a la actuación cinegética objeto de la queja consta exclusivamente de dos escritos de autorización para trabajos de especies cinegéticas
firmados el 18 de mayo de 2010 por el Director del Servicio de Conservación de la Biodiversidad. Estas autorizaciones administrativas, en las que se especifica como legislación aplicable los artículos 26.4 y 28.4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de las Especies Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, y artículos 9 a 14 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre, autorizan a las Sociedades de Caza con Arco [?]
y respectivamente la captura con arco de 5 ejemplares de ciervo, 15 ejemplares de corzo y 15 ejemplares de jabalí, teniendo las autorizaciones un periodo de validez hasta el 30 de junio de 2011. A los dos escritos de autorizaciones se acompaña la copia de un informe realizado en mayo de 2009 por [?]
titulado Situación del corzo y ciervo en el parque natural del Señorío de Bértiz
.
En el escrito del Departamento de 22 de junio de 2012 remitiendo el expediente administrativo, se dice que las autorizaciones administrativas concedidas no son de caza sino de trabajos de especies cinegéticas. Sin embargo, a la vista del contenido de dichas autorizaciones, así como de los informes de la dos sociedades relatando el resultado de la actuación autorizada, esta institución ha de concluir que lo realmente autorizado a las dos sociedades de cazadores y lo realizado por los socios de estas, fue la captura (caza) con arco de determinados cupos de ejemplares de ciervo, corzo y jabalí.
Sentado lo anterior, procede, seguidamente, analizar la adecuación a la legalidad de las referidas autorizaciones administrativas conforme a la normativa aplicable.
De entrada, ha de señalarse que la legislación que se cita en las autorizaciones como fundamento de lo autorizado está parcialmente derogada. Aluden las dos autorizaciones a los artículos 26.4 y 28.4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de las Especies Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, pero esta Ley quedó derogada por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (disposición derogatoria). Así pues, el basamento legal invocado por estas autorizaciones administrativas se limita a los artículos 9 a 14 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats.
Precisado esto, se debe recordar que el artículo 32 de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca de Navarra, establece que el aprovechamiento de las especies cinegéticas en los espacios protegidos se ha de hacer de acuerdo con el contenido del plan de gestión de cada espacio.
Pues bien, mediante el Decreto Foral 68/2008, de 17 de junio, se declaró el Señorío de Bértiz Zona de Especial Conservación
y se aprobó su III Plan Rector de Uso y Gestión. Las Zonas de Especial Conservación (ZEC) son áreas de gran interés medioambiental para la conservación de la diversidad biológica, designadas así por la Unión Europea para integrarse dentro de la Red Natura 2000 creada por la Directiva 92/43/CEE. En este concreto marco, el apartado 8 del Plan Rector, rubricado normativa
, en su punto 7 dispone que La fauna existente en el Parque no debe ser molestada con acciones que supongan maltrato, persecución, captura de ejemplares ni destrucción o deterioro de las áreas de reproducción, alimentación o refugio
. El Plan Rector configura, por tanto, el Señorío de Bértiz como un área de protección de la fauna silvestre. Es más, al no disponer la realización de ninguna actividad cinegética en el plazo de diez años, de facto acomoda el manejo de su flora y fauna a lo establecido en la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, para las reservas integrales en cuanto a protección y gestión de la fauna.
A su vez, el artículo 22.4 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, establece que en las áreas de protección de la fauna silvestre está prohibida cualquier actividad que sea incompatible con la finalidad que haya justificado su declaración y, en particular, la captura o molestia a los animales, salvo cuando, por razones de orden biológico técnico o científico debidamente justificadas, el Departamento competente (actualmente el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local) conceda, conforme al artículo 11 de dicha Ley Foral, la oportuna autorización expresa. Así pues, la autorización administrativa debe incorporar, suficientemente especificadas, las concretas razones de orden biológico técnico o científico que justifican el otorgamiento de esa excepcional autorización para capturar ejemplares de la fauna existente en el área objeto de protección.
Sin embargo, obligado es señalar que las dos autorizaciones administrativas no incorporan, ni tan siquiera por remisión a otros documentos, las razones de orden biológico técnico o científico que la justifican. Dicho en términos jurídico-administrativos, carecen de motivación, y la inexistencia de motivación de los actos administrativos supone una deficiencia no meramente formal, sino de fondo que, en aplicación del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hace inválido el acto administrativo carente de motivación, con más razón si cabe cuando esta viene directamente impuesta por ley.
El apartado 5 del Plan Rector de Uso y Gestión del Señorío de Bértiz aprobado por el Decreto Foral 68/2008, de 17 de junio, dispone la existencia de un Patronato que se constituye como órgano colegiado de carácter consultivo y participativo para la colaboración y cooperación con el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente en la gestión del Parque Natural, y establece que, con carácter general, le corresponden las funciones de consulta, colaboración y participación ciudadana, velando por el cumplimiento de la normativa reguladora del Parque Natural, y que, con carácter específico, le corresponde las funciones de Informar sobre aquellas cuestiones que modifiquen de manera sustancial el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural que elabore el Departamento competente en materia de medio ambiente, así como recibir información de las actuaciones y actividades que se desarrollen en el Parque Natural y estén relacionadas con la gestión y conservación de los recursos naturales, el uso público y la administración del espacio.
A la vista de las atribuciones conferidas al Patronato por el Plan Rector de Uso y Gestión, el Patronato debió ser informado de la acción de captura de determinadas especies cinegéticas dentro del Parque Natural del Señorío de Bértiz que la Dirección del Servicio de Conservación de la Biodiversidad pensaba autorizar, dándole audiencia al objeto de que manifestara su criterio sobre dicha actuación.
Sin embargo, no se cumplió con esta obligada fase procedimental, dictándose la autorización sin informar al Patronato y sin darle la preceptiva audiencia para que manifestase su criterio al respecto.
Estamos, por tanto, ante una nueva deficiencia, consistente en el no cumplimiento del trámite de información y audiencia al Patronato; trámite procedimental de audiencia de los interesados calificado por la jurisprudencia de esencial, por lo que, por sí solo, conllevaría la invalidez de las autorizaciones administrativas.
El artículo 11.2. d) de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats, establece que estas autorizaciones administrativas deben determinar los sistemas de control de la actuación autorizada, controles que corresponde ejercer al Departamento competente en la materia.
Empero, las dos autorizaciones no contienen ninguna determinación al respecto. Cabe observar, por tanto, un incumplimiento de los requisitos y contenidos mínimos que deben tener este tipo de autorizaciones administrativas.
Es más, de toda la documentación obrante en el expediente se deduce que ni tan siquiera se comunicó las actuaciones de caza autorizadas al Guarderío de la demarcación territorial y a la Policía Foral para que pudieran ejercer los oportunos controles que, por su función, les corresponde.
Finalmente, por lo que respecta a la falta de respuesta a la denuncia presentada el día 16 de enero de 2012, señala el Departamento en su informe, que la denuncia fue archivada y que su archivo fue comunicado al promotor de la queja el 8 de mayo de 2012.
Se trataba de una denuncia equiparable en términos jurídicos a la acción pública regulada en el artículo 98 de la Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza y Pesca. Como quiera que la tramitación y resolución de estas denuncias no tienen establecido reglamentariamente un plazo máximo, es de aplicación supletoria el plazo de tres meses, según dispone el artículo 47.2 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Atendiendo a la fecha en que el autor de la queja presentó su instancia (16 de enero de 2012) y a la notificación de la decisión de archivo (8 de mayo de 2012), me veo en la necesidad de recordar al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, su deber legal de observar el plazo máximo de resolución y notificación señalado, adoptando las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a una buena administración de sus asuntos.
Le quedaría muy agradecido si, de conformidad con lo dispuesto en el art. 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, me comunicara, en el plazo máximo de dos meses, la aceptación de estos recordatorios de deberes legales.
A la espera de su respuesta, aprovecho la ocasión para agradecerle la colaboración que viene prestando a esta institución.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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