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Recordatorio de Deberes Legales sobre periodicidad sesiones ordinarias pleno y acceso a información de Concejales en el Ayuntamiento de Puente la Reina-Gares

21 mayo 2006

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En este caso, la queja (expte. 05/363/V) se formulaba por un grupo de Concejales del Ayuntamiento de Puente la Reina-Gares en relación a una serie de cuestiones atinentes al funcionamiento de ese Ayuntamiento que, según indican, están afectando al ejercicio de sus cargos de Concejales del mismo y a los derechos que la normativa de aplicación les reconoce como tal.

Tras la lectura y detenido análisis de cuanto se nos exponía, precisamos a los autores de la queja nuestras posibilidades de intervención en esta clase de asuntos que, con cierta frecuencia, nos plantean algunos miembros de las entidades locales de Navarra.

En primer lugar, tal y como prescribe el artículo 19.3 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, ?no podrá presentar queja ante el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ninguna autoridad administrativa, en asuntos de su competencia?.

A este respecto debe tenerse en cuenta que los miembros de las entidades locales, en su calidad de Concejales, forman parte de la Organización del Municipio ya que el art. 19 de la Ley 7/1985 dispone que el Gobierno y la Administración Municipal corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales. A éstos, a los Concejales, dada su condición de miembros de los diferentes Grupos Municipales representados en el Pleno, les cabe el ejercicio de las facultades, derechos y actuaciones que en tal sentido les permite la legislación vigente para poder supervisar y controlar la acción de los órganos de gobierno municipales.

De lo anterior se deriva que la actuación de la Defensora del Pueblo en materias de Organización y Funcionamiento de la Entidades Locales, como la que se nos plantea, se dirige a salvaguardar la plena efectividad del derecho fundamental a participar en los asuntos públicos, que reconoce el art. 23.1 de la Constitución Española a todos los ciudadanos directamente o por medio de sus representantes libremente elegidos, y por tanto, no es el desacuerdo con el contenido de las decisiones o con su resultado, y ni siquiera la mera existencia de irregularidades en el procedimiento de adopción o en la manifestación externa de las mismas, lo que puede motivar la admisión a trámite de una queja, sino la acreditación de la efectiva imposibilidad de usar los medios de control que la ley establece frente a las decisiones o acuerdos presuntamente ilegítimos o arbitrarios que pudieran adoptar las autoridades locales. En suma nuestra intervención sólo es posible en aquellos casos en que esté en juego el conjunto de derechos que poseen los Concejales en base a la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en el R.O.F. aprobado por Real Decreto 2568/1996, de 28 de noviembre, los cuales se incorporan al status propio del cargo de Concejal para el mejor ejercicio de sus funciones y, en su virtud, quedan protegidos por el derecho fundamental antes citado del art. 23.1 de la Constitución.

Centrada nuestra intervención pues en estos aspectos, en la comunicación remitida al citado Ayuntamiento, además de interesarnos por alguna de las cuestiones que nos eran planteadas por los interesados, sugeríamos la posibilidad de realizar por nuestra parte algún tipo de labor mediadora que fuera más allá de una intervención puntual sobre el desarrollo de una determinada sesión o sesiones municipales, por cuanto la experiencia que tenemos en este tipo de supuestos aconseja que se lleve a cabo una actuación más global que la que específicamente se somete a nuestro conocimiento.

Como primera consideración que nos traslada la Alcaldesa-Presidenta del mismo en relación a este planteamiento que efectuábamos es que con la información que se nos transmite no resulta necesaria dicha labor de mediación.

Obviamente, como decíamos en nuestro escrito, cualquier labor de mediación a este respecto requería la disposición favorable tanto de esa Alcaldía como de los Concejales autores de la queja, a efectos de poder determinar los términos de dicha mediación y sobre que aspectos cabría realizarse.

A la vista de la contestación que se nos remite y no ser posible en consecuencia abordar esta vía planteada, trasladamos las siguientes consideraciones en relación con las cuestiones concretas sobre las que nos habíamos interesado en esta queja y que vienen a justificar la postura de esta Institución al respecto.

A) Sobre la periodicidad de las sesiones del Pleno.

Se hace referencia en la queja en primer lugar a que, habiéndose acordado en julio de 2003 que los Plenos ordinarios tuvieran una periodicidad mensual, salvo en el mes de agosto, dicho acuerdo parece ser que se ha incumplido al haberse celebrado en el año 2005 solamente cuatro plenos ordinarios.

Sobre esta cuestión se nos indica desde esa Alcaldía que, efectivamente, se acordó dicha periodicidad mensual, siendo un aspecto que no se pretende modificar pese a disponer de la mayoría suficiente para ello. También se indica que, no obstante lo anterior entre sesiones ordinarias y extraordinarias durante el año 2005 se celebraron sesiones los días 11 de enero (Extraordinaria), 26 de enero (Extraordinaria), 24 de febrero (Ordinaria), 28 de abril (Ordinaria), 11 de julio (Ordinaria), 10 de octubre (Extraordinaria), 4 de noviembre (Ordinaria) y 28 de diciembre (Extraordinaria).

Finalmente se hace referencia a otra serie de circunstancias como baja médica del Secretario del Ayuntamiento de marzo a junio, actuación de la Cámara de Comptos en el último trimestre del año con la dedicación de personal municipal para facilitar la información requerida por dicho organismo y, por último, negativa de los autores de la queja a formar parte de la Comisión de Gobierno en la que se viene tratando tradicionalmente la formación de los Órdenes del Día y la determinación concreta de fechas de celebración de las sesiones plenarias.

A la vista de lo que se nos indica, debe de precisarse en primer lugar que no corresponde a esta Institución pronunciarse ni entrar a analizar aspectos organizativos internos del propio Ayuntamiento, ni las posiciones que sus miembros electos adoptan en relación con su participación o no en los órganos de gobierno municipales, cuestión ésta que entra en la esfera de decisión del juego democrático de nuestro sistema municipal y que puede estar condicionada por motivos diversos que, como decimos, no nos corresponde a nosotros valorar.

Distinta es la cuestión del sometimiento del funcionamiento de las entidades locales y de los órganos de gobierno, en este caso el Pleno, al vigente ordenamiento jurídico que sí nos corresponde analizar desde la óptica de la influencia que ello pueda tener en el conjunto de derechos que poseen los Concejales en base a la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en el R.O.F. aprobado por Real Decreto 2568/1996, de 28 de noviembre, los cuales se encuentran incorporados al status propio del cargo de Concejal para el mejor ejercicio de sus funciones y, en su virtud, quedan protegidos por el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos, que reconoce el art. 23.1 de la Constitución Española a todos los ciudadanos directamente o por medio de sus representantes libremente elegidos.

El citado derecho constitucional garantiza no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también a mantenerse en ellos sin perturbaciones ilegítimas y a que no se les impida desempeñarlos de conformidad con lo que la Ley disponga, ya que ello comporta también el derecho mismo de los ciudadanos a participar, a través de la institución de la representación, en los asuntos públicos.

La participación de los Concejales en las sesiones plenarias constituye una de las manifestaciones más importantes de la función representativa que tienen encomendada por la Ley, de ahí que las normas jurídicas reguladoras de la materia sean especialmente rigurosas en su ordenación. Ello se entiende si tenemos en cuenta que, de entre las misiones o funciones de especial relevancia que corresponde ejercer a los representantes electos, destaca sobremanera la de fiscalización y control de los órganos de gobierno como medio para conseguir la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal. La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local así lo reconoce expresamente al encabezar la enumeración de las atribuciones que en todo caso corresponden al Pleno refiriéndose a la de control y fiscalización de los órganos de gobierno [apartado a), artículo 22.2 de la citada Ley].

En cuanto a la periodicidad de las sesiones del pleno, basta recordar las disposiciones que hacen referencia a la misma para determinar claramente cuales son las pautas de actuación que deben seguirse en este asunto.

Así el art. 46.2, por lo que al tramo de población en que se encuentra ese municipio se refiere, determina la obligación de celebrar sesión ordinaria como mínimo cada tres meses, siendo en el caso de las extraordinarias cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres anualmente.

Por su parte el 47 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local establece que ?Las Corporaciones locales podrán establecer ellas mismas su régimen de sesiones. Los días de las reuniones ordinarias serán fijados previamente por acuerdo de la Corporación?.

Finalmente, el art. 38 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, entre las cuestiones que determina deben de abordarse dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva, en la sesión o sesiones extraordinarias del Pleno de la Corporación que sean precisas, en su apartado a) hace referencia a la periodicidad de sesiones del Pleno.

Y es en este contexto normativo en el que ese Ayuntamiento adoptó en julio de 2003 que los Plenos ordinarios tuvieran una periodicidad mensual, luego a sus propios actos deberá ajustarse dicho Ayuntamiento en cuanto a la celebración de estas sesiones.

B) Sobre el derecho de los concejales a obtener información.

Si bien se hace referencia en el escrito de queja a las dificultades que con demasiada frecuencia encuentran los citados Concejales para disponer de la documentación comprensiva de los órdenes del día de los Plenos a efectos de su debido estudio y conocimiento, por más que en ocasiones algunos de estos asuntos se tratan en las Comisiones Informativas, cuestión esta también relacionada con la antelación con que se efectúa la correspondiente convocatoria, centraremos nuestro análisis en el derecho de los Concejales a obtener información.

Y ello por cuanto continúan haciéndonos llegar las dificultades que en esta materia encuentran a la hora de ejercer su labor, habiendo solicitado por escrito determinada información en relación a diversos asuntos municipales como cuentas del nuevo pabellón polideportivo, comisión de la Agenda 21, grado de ejecución presupuestos 2005 y elaboración de los del 2006 y urbanización promoción viviendas VPO, sin obtener ningún tipo de respuesta.

Esta cuestión la consideramos particularmente importante por cuanto constituye una manifestación más del derecho a ejercer un cargo público, que ampara la Constitución. Así el artículo 77 de la Ley de Bases de Régimen Local es claro sobre esta cuestión:
?Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos, o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguiente a aquél en que se hubiese presentado?.

En conclusión, entendemos que por parte de esa Alcaldía, deben adoptarse las medidas oportunas en orden a facilitar el ejercicio responsable de las funciones de los Concejales que nos han formulado la presente queja, dentro de los medios técnicos y administrativos disponibles en ese Ayuntamiento, sin que puedan estar justificada la dilación indebida e incluso la falta de respuesta a la entrega de información o documentación requerida por los mismos. En cualquier caso, corresponderá a esa Alcaldía adoptar las medidas oportunas para evitar dichas demoras, o eliminar las trabas que pudieran existir en un marco de razonabilidad del funcionamiento de los servicios municipales que evite el entorpecimiento de la gestión municipal y quehacer del personal pero sin detrimento del necesario y democrático ejercicio de control y fiscalización de la actuación municipal.

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Por ello se considera pertinente efectuar al Ayuntamiento de Puente la Reina-Gares RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES para que dé efectivo cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias señaladas, que le imponen la obligación de cumplir con la periodicidad en la celebración de las sesiones ordinarias del Pleno que tenga establecidas y adoptar las medidas oportunas para que se facilite a los Concejales autores de la queja el acceso a la información y/o documentación sobre los asuntos que, previa petición razonada, precisen para el ejercicio de sus funciones como Concejales de esa Corporación.

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