Compartir contenido
Protección de datos
Se presentó en este caso una queja como consecuencia de la falta de contestación por parte del Ayuntamiento de Tafalla a un recurso de reposición formulado contra la liquidación de una tasa, y la negativa a su posterior solicitud de que se le expidiera un certificado de acto presunto.
Nos informaba que la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tafalla, en sesión celebrada el 13 de mayo de 2003, acordó reclamar al interesado la cantidad de 152 Euros en concepto de tasa por inspección.
Notificado dicho acuerdo el 29 de mayo de ese mismo año, el 27 de junio interpuso recurso de reposición contra dicho acuerdo, según copia que acompaña al escrito de queja. Al no recibir contestación, el pasado 8 de enero de 2004, procedió a solicitar la certificación de acto presunto. Añade que, transcurridos unos días, se entrevistó con la persona responsable de los servicios jurídicos que, según indica, le informó de que estaban muy ocupados y que no tenían obligación de responder.
Por último, manifiesta que el pasado 28 de enero recibió notificación de embargo y que al igual que otras veces interpuso recurso que igualmente no fue contestado, ocasionándole daños y perjuicios.
A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito al Ayuntamiento de Tafalla para que informase sobre las cuestiones planteadas en la queja; en concreto interesaba conocer los motivos por los que no se ha contestado a los recursos interpuestos por el interesado y por los que no se le ha facilitado la certificación del acto administrativo producido por silencio administrativo.
El citado Ayuntamiento, mediante escrito de la Letrada Municipal de 1 de septiembre del corriente, remite dicho informe que, sobre la falta de respuesta a los recursos formulados, señala lo siguiente:
"El artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común atribuye silencio negativo, de tal forma que transcurrido el plazo de resolución y notificación sin que el órgano competente se haya pronunciado, se entiende desestimado el recurso a los efectos de permitir a los interesados la interposición de los recursos que fueren procedentes.
En dichos términos fue informado en la entrevista que tuvo lugar con asesoría jurídica de este Ayuntamiento, y en esos términos el interesado interpuso recurso de alzada en fecha 24 de febrero de 2004, por lo que la ausencia de contestación al certificado solicitado no irrogó perjuicio alguno al derecho de defensa del citado. Téngase en cuenta así mismo, que el interesado interpuso el recurso de alzada con anterioridad al vencimiento del plazo para la emisión del certificado de actos presuntos, siendo admitido el recurso a trámite, por lo que no ha sido necesario el citado certificado para hacer valer sus derechos de defensa ante el Tribunal Administrativo de Navarra, no vulnerándose en consecuencia los derechos contemplados en el Título Primero de la Constitución, objeto de vela por parte de la Institución del Defensor del Pueblo Foral.
Esta Administración entiende, y en ningún momento la que suscribe informó lo contrario, que de conformidad con el artículo 42 de la Ley 30/1992, la producción del silencio administrativo no obvia la obligación de resolución expresa en todos los procedimientos, incluidos los recursos administrativos, y es por ello que en fecha 31 de marzo de 2004, se comunica al resto de interesados la interposición del recurso a los efectos de lo dispuesto en el artículo 112.2 de la citada norma.
No obstante lo cual, interpuesto recurso de alzada, quedamos pendiente de su resolución por el Tribunal Administrativo de Navarra por lo que la cuestión queda lite pendiente.
En cuanto al recurso que el interesado dice haber interpuesto frente a la notificación de embargo, se ha consultado el Registro de Entrada municipal y no se tiene constancia de dicho recurso, habiéndose visualizado en la base de datos el nombre de [...] y el de sus hijos con resultado infructuoso".
Desde esta Institución se considera, como ha tenido ocasión de pronunciarse en otras resoluciones anteriores, que lo manifestado por el Ayuntamiento de Tafalla no justifica la falta de respuesta al recurso de reposición que presentó el reclamante. El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone palmariamente que las Administraciones Públicas están obligadas "a dictar resolución en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación", salvo en los supuestos y condicionantes que expresamente señala, que no resultan aplicables al caso.
El artículo 43 de la misma norma establece que el vencimiento del plazo para dictar resolución sin haberlo hecho permite a los interesados el ejercicio de acciones, en el caso de silencio desestimatorio, como se deduce del apartado tercero de este precepto, lo cual no exime a las Administraciones Públicas de la obligación de dictar resolución expresa. Por ello, el apartado cuarto dicta normas para limitar el sentido posible de las resoluciones en supuestos de silencio indicando que, "en los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio". De modo que, incluso en estos momentos, cuando la controversia se ha residenciado ante el Tribunal Administrativo de Navarra, se debería dictar resolución expresa y notificarla al interesado.
También resulta procedente recordar la obligación del Ayuntamiento de aportar a los interesados en un procedimiento el certificado de acto presunto que soliciten, documento al que alude el apartado quinto del mismo precepto, que lo caracteriza como un medio probatorio para demostrar la inactividad de la Administración. Señala que "solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días". La redacción imperativa utilizada por el precepto impide que pueda entenderse que la Administración queda salvada de esta obligación si el interesado interpone los recursos procedentes, como parece dar a entender el informe municipal. Lo que la ley ordena es que se aporte el certificado al interesado, sin que la Administración pueda entrar a valorar si procede o no su entrega.
Por lo expuesto, se considera pertinente efectuar al Ayuntamiento de Tafalla RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES para que conteste expresamente el recurso de reposición que formuló el reclamante por una liquidación de tasa, en el sentido que entienda procedente, debiendo notificar la resolución al interesado, y también para que le aporte el certificado de acto presunto que ha solicitado.
Compartir contenido