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La liberalización paulatina que se ha venido produciendo en estos últimos años del mercado de las telecomunicaciones ha supuesto el rápido crecimiento y proliferación de todos aquellos elementos e infraestructuras necesarias para la prestación de unos servicios de calidad por parte de las diferentes compañías operadoras, que indudablemente afectan al territorio en su conjunto, con especial incidencia en el espacio urbano.
Además de este impacto físico, se ha generado igualmente cierta controversia en nuestra sociedad, principalmente, por sus posibles repercusiones sobre la salud y sobre la seguridad de personas y bienes. A ello ha contribuido sin duda el que todavía no se haya llegado a un seguro y pleno conocimiento sobre la materia como consecuencia de la ausencia de criterios científicos definitivos sobre tales repercusiones.
No se puede obviar asimismo que a esta situación ha contribuido la inexistencia en muchos casos de una normativa específica que regule las autorizaciones a conceder para la instalación de este tipo de infraestructuras -antenas de telefonía móvil-, así como las obras necesarias para ello e, incluso, ubicación de las mismas.
A fin de tratar de aclarar el aspecto relativo a los efectos que podría producir la exposición a los Campos Electromagnéticos, la Organización Mundial de Salud inició en el año 1.996 el denominado "Proyecto Internacional sobre Campos Electromagnéticos" o "Proyecto Internacional CEM", el cual esta previsto que finalice en el año 2005 al ser del todo punto necesario que un estudio de estas características se prolongue suficientemente en el tiempo con el fin de que se puedan detectar los efectos y consecuencias que, caso de hacerlo, no se producen de inmediato, sino que lo hacen tras varios años de exposición.
Merece la pena enumerar siquiera los objetivos que persigue este Proyecto Internacional CEM, los cuales, sin duda, resultan muy significativos ante la situación actual de incertidumbre sobre esta materia:
1.- Dar respuesta internacional a la inquietud suscitada por la acción de los CEM sobre la salud.
2.- Evaluar las publicaciones científicas y elaborar informes de actualidad sobre los efectos sanitarios.
3.- Descubrir e investigar aspectos no bien conocidos que permitan evaluar mejor los riesgos.
4.- Alentar a la creación de programas de investigación especializados y de alta calidad.
5.- Facilitar el desarrollo de normas internacionales aceptadas sobre la exposición a los CEM.
6.- Facilitar a las autoridades nacionales y de otros ámbitos información sobre la gestión de los programas de protección contra los CEM.
7.- Asesorar a las autoridades nacionales y de otros ámbitos sobre los efectos sanitarios y ambientales de los CEM.
Por tanto, habrá que esperar a conocer los resultados de este Proyecto para dilucidar la actual situación y conocer con rigor el verdadero alcance de los efectos sanitarios y ambientales de la exposición a los CEM.
Centrándonos en el otro de los aspectos ya apuntados y que igualmente ha contribuido a la actual situación, el referido a la inexistencia en muchos de los casos de una normativa específica que regule las autorizaciones para su instalación, hay que decir que en la Unión Europea no existe normativa alguna de obligado cumplimiento referida a la exposición del público en general. Si que se aprobó en 1999 la Recomendación 1999/519/CE, del Consejo, de 12 de julio, relativa a la exposición al público en general a campos electromagnéticos que, evidentemente, no tiene carácter vinculante.
En la misma se establecen una serie de limitaciones y restricciones así como niveles de referencia a aplicar a este tipo de radiaciones, omitiéndose, sin embargo, los aspectos relativos a la seguridad física de personas y bienes, así como los medioambientales, dado que la citada Recomendación se preocupaba, fundamentalmente, por las aspectos de protección de la salud.
En este sentido son los Estados miembros los que ostentan la competencia para el establecimiento de las correspondientes normas para la protección de los ciudadanos y, a título de ejemplo, Noruega no permite la instalación de este tipo de antenas en colegios y parvularios. En lo que se refiera a España, por el contrario, no existe una normativa específica sobre esta materia, tomándose como referencia los niveles establecidos en la citada Recomendación del Consejo.
En el plano autonómico y en lo que se refiere a Navarra, tal y como lo manifiestan los informes referidos al comienzo, es evidente la falta de una normativa específica al efecto, pues la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de control de actividades clasificadas para el medio ambiente, no contempla las estaciones de telefonía móvil entre las que están sometidas a la misma, situación que volvió a repetirse con ocasión del desarrollo reglamentario de la citada Ley a través del Decreto Foral 32/1990, de 15 de febrero. Sí que es cierto que, mediante Orden Foral 1324/2000, de 27 de noviembre, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se regula el procedimiento para la utilización compartida de Estaciones Base de telecomunicaciones, si bien aplicable solamente al suelo no urbanizable (BON 156, de 27 de diciembre de 2000), se aborda y regula uno de los aspectos que viene a mitigar el impacto paisajístico y medioambiental de este tipo de instalaciones, exigencia u obligación de utilización compartida que, por otra parte, ya se recogía en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y que debe de estar presente en la redacción de los diferentes instrumentos de planificación territorial o urbanística.
Continuando con el análisis respecto a la situación normativa sobre esta materia, consideramos de interés reflejar algunas de las experiencias que se han venido produciendo en el campo autonómico y municipal. En este sentido Cataluña ha sido la primera Comunidad Autónoma que ha elaborado una normativa específica para su regulación a través del Decreto 148/2001, de 29 de mayo, de ordenación ambiental de las instalaciones de telefonía móvil y de otras instalaciones de radiocomunicación (D.O.G.C. de 7 de junio de 2001). Este Decreto que aborda los sistemas de intervención administrativa en materia de urbanismo y medio ambiente para estas instalaciones, establece, en cumplimiento de las medidas de protección recomendadas por la Unión Europea en la Recomendación de 12 de julio de 1.999, los niveles máximos permitidos de exposición a los campos electromagnéticos para las personas en zonas de uso continuado (niveles de referencia). También fija las distancias de protección a las personas, contemplando medidas adicionales de protección en casos especiales, como las escuelas, en los que las distancias de seguridad se multiplican por cuatro.
Cabe destacar que en esta misma Comunidad Autónoma, bajo la denominación de Localret, se constituyó un Consorcio local para el desarrollo de las redes de telecomunicación y las nuevas tecnologías, que agrupa a un importante número de municipios que representan la práctica totalidad de la población de esa Comunidad. Fruto de la labor desarrollada en el seno de la Comisión de Trabajo integrada por representantes dicho Consorcio, del Departamento de Medio Ambiente de la Generalitat y del Centro de Telecomunicaciones de la Generalitat, se ha elaborado un modelo de Ordenanza Municipal para la instalación y funcionamiento de las instalaciones de radiocomunicación.
En la misma se establece que las instalaciones de radiocomunicación estarán sujetas a la previa presentación, por parte de las operadoras, de un programa de desarrollo del conjunto de toda la red dentro del término municipal. Igualmente se dispone que, por razones urbanísticas, medioambientales o paisajísticas, podrá exigirse el uso compartido de instalaciones, al igual que lo establece la Ley General de Telecomunicaciones antes citada. Finalmente se regula la tramitación y posterior obtención de licencia urbanística y licencia ambiental, de conformidad con la legislación autonómica en materia ambiental (Ley 3/98, de 27 de febrero, de intervención integral de la Administración ambiental), conteniendo disposiciones transitorias para adecuar las instalaciones ya existentes.
Interesa por último destacar respecto a esta Comunidad Autónoma que, incluso con anterioridad a la entrada en vigor del propio Decreto, el Departamento de Medio Ambiente de la Generalitat, Localret y las operadoras de telefonía móvil, firmaron los correspondientes convenios mediante los que estas operadoras se comprometían a cumplir y aplicar las prescripciones técnicas y parámetros medioambientales de la normativa impulsada por la Generalitat antes de su entrada en vigor.
Por su parte en Aragón, si bien a nivel municipal, se ha producido a primeros de este año una iniciativa parecida por parte de la Federación Aragonesa de Municipios y Provincias que ha remitido a los Ayuntamientos un modelo de ordenanza municipal que sirva de pauta para regular la implantación de instalaciones relacionadas con la telefonía móvil, en la que se recoge la obligación de que las empresas prestadoras del servicio presenten un programa de desarrollo para que los Ayuntamientos cuenten con la información necesaria. Establece igualmente el uso compartido de infraestructuras, las limitaciones de implantación por impacto paisajístico y por criterios de salud, etc.
En términos muy similares el Ayuntamiento de Zaragoza cuenta con una Ordenanza municipal de instalaciones de telecomunicación por transmisión-recepción de ondas radioeléctricas en el término municipal de Zaragoza de reciente aprobación (B.O.P. nº 140, de 21 de junio de 2001), que cataloga como actividades calificadas las que tienen por objeto la instalación de equipos y elementos de telefonía, debiendo tramitarse sus solicitudes a través del procedimiento de licencia previsto para actividades sujetas al RAMINP (Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas).
En lo que se refiere a nuestra Comunidad algunos Ayuntamientos han adoptado acuerdos puntuales sobre esta materia, siendo el más reciente el del Ayuntamiento de Pamplona que, mediante acuerdo de Pleno de 21 de junio de este año (B.O.N. nº. 86, de 16 de julio), además de establecer una moratoria en la instalación de nuevas infraestructuras-antenas de telefonía móvil, contempla la redacción de unas ordenanza municipales que regulen la implantación de estas infraestructuras en todo el término municipal con el objetivo de ordenar y racionalizar su implantación y asegurar un elevado nivel de protección para la salud de las personas y el medio ambiente, fijándose a su vez una serie de aspectos básicos que deberán contemplar las mismas, como la exigencia de presentación a las operadoras de un plan técnico de desarrollo o programa de implantación de toda su red en el municipio antes de la concesión de nuevas autorizaciones, establecimiento de un período de información pública en el procedimiento de autorización, posibilitar el uso compartido de emplazamientos así como contemplar distancias de seguridad y valores máximos de inmisión para la población del entorno, coordinando dicha ordenanza con los instrumentos de planificación urbanística.
En esta situación parece conveniente y hasta necesaria la existencia a nivel autonómico de una normativa marco que, sin perjuicio de otras regulaciones que puedan ser de aplicación en razón de la materia, regule las autorizaciones para la instalación de este tipo de infraestructuras, contemplando no solamente aspectos urbanísticos y medio ambientales, sino también ciertas medidas cautelares en previsión de la determinación futura de una posible afección a la salud como consecuencia de los resultados que se obtengan en las investigaciones que se están llevando a cabo en la actualidad. Esta normativa debería, a su vez, permitir a las entidades locales efectuar la concreción de determinados aspectos.
La evidente incidencia de este tipo de instalaciones sobre el urbanismo y sobre la ordenación del territorio, así como la posibilidad igualmente de afectar al medio ambiente, permite sin duda que se pueda abordar esta regulación desde el ámbito autonómico, en nuestro caso a la vista de las competencias que ostenta Navarra en estas materias de conformidad con la Ley Orgánica 13/82, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (arts. 44.1 y 57), sin dejar de lado las competencias en materia de salud (art. 53.1 del mismo texto legal) por lo que se refiere a los posibles efectos sobre la salud y adopción de medidas preventivas.
Ello sin perjuicio de las competencias que el Estado ostenta en materia de telecomunicaciones en virtud del art. 149.1.21 de la Constitución, que, en todo caso, determina la existencia de competencias concurrentes, que han sido expresamente reconocidas por el Tribunal Constitucional, el cual tiene declarado (STC 113/1983, STC 149/1991, STC 36/1994, STC 15/1998 y 166/2000, esta última en relación al recurso de inconstitucionalidad sobre determinados preceptos de la Ley Foral de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats) que la atribución de una competencia sobre un ámbito físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras competencias en ese espacio, siempre que ambas tengan distinto objeto jurídico como es el caso, siendo necesario a juicio del Tribunal el que, frecuentemente, se establezcan mecanismos de cooperación que permitan la necesaria coordinación y cooperación entre las Administraciones Públicas implicadas.
En similar sentido la actuación de los Ayuntamientos a la hora de aprobar las correspondientes ordenanzas municipales en base a las competencias que la Ley de Bases de Régimen Local les atribuye en materia de ordenación urbanística, protección de la salud pública y del medio ambiente (art. 25 y 26), debería de adecuarse y coordinarse con las previsiones que pudieran establecerse en la normativa marco autonómica.
Que por parte del Gobierno de Navarra, sin perjuicio de otras regulaciones que puedan ser de aplicación en razón de la materia, se proceda a la elaboración y, en su caso, aprobación de la correspondiente normativa marco que aborde la ordenación y regulación de este tipo de instalaciones desde el punto de vista urbanístico y de ordenación y regulación ambiental, teniendo en cuenta igualmente las competencias que ostentan los Ayuntamientos al respecto, o, cuando menos, como medida alternativa, se lleven a cabo las acciones precisas para la inclusión de las mismas entre la actividades o instalaciones sometidas a la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de control de actividades clasificadas para el medio ambiente.
Por otra parte y como complemento a lo anterior, sería igualmente conveniente que, teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 12 de julio de 1.999, bien en la citada normativa, o con ocasión de las acciones a realizar de forma alternativa a que se ha hecho referencia, se trate de establecer, si ello es posible, algún tipo de restricción, así como medidas cautelares mínimas conducentes a evitar, preventivamente, riesgos para la salud, en especial de la población más sensible.
Finalmente, la Defensora del Pueblo de Navarra solicita a las Consejerías de Medio Ambiente y Salud que informen a esta Institución sobre las medidas que vayan a adoptarse al respecto o, en su caso, las razones que estime para no adoptarlas.
Atentamente,
La Defensora del Pueblo de Navarra
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