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En este caso (expte. 06/147/U) la queja guarda relación con la tramitación que se ha seguido de la solicitud de su autor para acceder a una vivienda de protección oficial en Sarriguren dentro de la promoción de 150 viviendas de protección oficial (régimen general) llevada a cabo por la Cooperativa de Viviendas VITRA, en concreto respecto a la circunstancia de no serle tenida en cuenta el certificado de la cuenta vivienda de que disponía.
Sin perjuicio de encontrarnos ante la actuación de una entidad privada y que, en consecuencia, no está sujeta a la supervisión de nuestra Institución conforme lo establece la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral, exponíamos en la comunicación dirigida al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, que la actuación de dicha entidad en el ámbito de la promoción de las Viviendas de Protección Oficial, se encuentra sometida a la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de protección pública a la vivienda en Navarra y resto de normativa aplicable.
En este sentido hacíamos referencia a las facultades inspectoras que el art. 43 otorga al citado Departamento para velar por el cumplimiento de dicha Ley y cuantas disposiciones la complementen o desarrollen, así como a que el art. 23 de la misma le obliga a verificar, antes del visado de los contratos, que las adjudicaciones se han hecho de acuerdo a los criterios establecidos en la citada Ley Foral y en concreto sobre la correcta y justa aplicación del baremo único.
Por ello, también exponíamos en nuestra solicitud de información que, cuando existen este tipo de alegaciones al listado provisional de adjudicatarios, deberían de establecerse los mecanismos de coordinación precisos con las promotoras que apliquen directamente el baremo, como es el caso, para evitar consecuencias no deseadas en un momento quizás demasiado avanzado del proceso como es el visado de los contratos.
Considerábamos en última instancia que el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda debía de interesarse sobre esta cuestión y, en su caso, establecer junto a la promotora los criterios conforme a los que se debe actuar en este caso y las posibilidades de subsanación de este tipo de requisitos, que se cumplen en el momento de presentar la solicitud y que, quizás, por una poco clara información o por no haber dado la posibilidad de corregirse en un plazo determinado, no han sido tenidos en cuenta. A este respecto nos interesábamos sobre las posibilidades de subsanar esta circunstancia y las actuaciones que vayan a llevarse a cabo a tal fin desde dicho Departamento para ello.
En la información que nos es transmitida desde el mismo, por parte de su Consejero se nos manifiesta lo siguiente:
?Respecto de la cuestión de fechas que afectó al Sr. [...], el 19 de enero de 2006 comunicamos a Vitra lo siguiente:
El certificado de acreditación de cuenta vivienda debiera estar fechado en las fechas de presentación de solicitudes.
No obstante, si la empresa promotora hubiera comunicado o expresado de alguna manera a los solicitantes que era su intención admitir certificados con una fecha anterior, deberá atenerse a lo mismo, pero sin que pueda prorrogar la fecha así decidida o comunicada-
Habida cuenta que el certificado que presentó el Sr. [...] databa de 11 de octubre de 2005 y la fecha de inicio de presentación de solicitudes fue el 21 de noviembre era correcto no puntuar la cuenta vivienda del Sr. [...]. Nada podía oponerse a que la promotora VITRA decidiera admitir solicitudes con fechas de certificados de cuenta de ahorro de vivienda anteriores hasta un mes de la fecha de inicio de la convocatoria; pero no habiéndose cumplido tal requisito en plazo, éste no puede ser subsanado a posteriori, por respeto a las bases y normas de la convocatoria y porque se trata de un procedimiento de concurrencia competitiva con un elevado número de solicitudes, muy superior al de viviendas ofertadas.
Por ello, una vez que la promotora estableció un criterio determinado y lo aplicó -incluso de modo más amplio al que hubiera sido requerido por el Servicio de Vivienda respecto al cómputo de fechas de los documentos para su eficacia en cuanto a adjudicación- no es posible observar en este punto mala aplicación del baremo por parte de la promotora VITRA.
Respecto a aspectos más generales del proceso adjudicatorio de viviendas protegidas:
Se insistirá ante la empresa VITRA en que se supere al informar a los interesados en sus convocatorias y en que conteste por escrito a las alegaciones, si es que no lo ha hecho.
Lo mismo se viene haciendo con esa empresa y con otras, y se trata de asegurar que se haga el proceso de selección lo más correctamente posible, teniendo en cuenta que posponer actuaciones al momento de presentación para visado de los contratos no es lo más operativo.
La situación de hecho es que las propias empresas promotoras, abrumadas a veces por la ingente cantidad de solicitudes y la imprevisible casuística que se da en una parte de ellas, se ponen en contacto con nuestro Departamento en demanda de criterio y de resolución de dudas.
En esta línea se está procurando reforzar la colaboración con las empresas promotoras en los procesos de convocatoria pública y adjudicación por baremo de las viviendas protegidas.?
A la vista de la contestación remitida, transmitimos al citado Departamento las siguientes consideraciones que justifican de alguna manera el posicionamiento de esta Institución en relación con el caso planteado.
Los problemas y dificultades existentes para el acceso a una vivienda es una de las cuestiones que de forma más patente preocupa a nuestra sociedad. Esto es comprensible si tenemos en cuenta que la satisfacción del derecho a la vivienda es un requisito para el desarrollo social, familiar e individual del ciudadano o ciudadana y que un gran sector de la población no puede alcanzar la satisfacción de este derecho dados los precios que se vienen dando en el mercado de la vivienda libre.
De esta manera, la promoción de viviendas protegidas se convierte prácticamente en la única medida que viene a contribuir de forma efectiva a que este importante sector de la población puede acceder a una vivienda, ante la ausencia de otro tipo de actuaciones o intervenciones por parte de las distintas Administraciones competentes en materia de suelo y vivienda que consigan contener el incremento de los precios de las viviendas libres.
En este sentido, debe hacerse mención a las campañas de adjudicación a las que estamos asistiendo últimamente en Navarra que, cuando menos, están contribuyendo a dar una solución parcial a esta cuestión, si bien se constata todavía su insuficiencia ante el importante número de solicitudes, que sobrepasa con creces la cantidad de viviendas ofertadas.
Y respecto a estas campañas debe destacarse igualmente la mejora que se ha venido observando durante estos dos últimos años en el procedimiento llevado a cabo en cuanto a información, recepción de solicitudes, baremación, publicación de listas, fase de alegaciones, etc., consecuencia fundamentalmente de la plasmación de algunas de estas exigencias en la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de protección pública a la vivienda.
No obstante lo anterior, es evidente, por el importante número de solicitudes que concurren a dichos procesos, que los distintos criterios establecidos en el baremo instaurado por la Ley Foral antes citada, así como su debida valoración o aplicación, constituyen una fuente importante de quejas en esta materia.
Esta circunstancia, que debe ser cuando menos ponderada en sus justos términos, tiene que permitir detectar aquéllas situaciones o casuística que, a la vista de la experiencia adquirida, haga aconsejable la adopción de las medidas necesarias conducentes a la mejora en su conjunto de este tipo de procesos.
Y ello tiene que ser así especialmente cuando en casos como el que nos encontramos, se ostenta el requisito material a que se hace referencia, y se tiene además constancia de ello en el proceso al ser aportado por el interesado, siendo solamente una cuestión de orden formal, acompañada de una poco clara información sobre la forma de acreditarse dicho requisito, lo que le excluye de su debida valoración.
Es en este punto donde observamos no sólo una indefinición, sino una inseguridad jurídica manifiesta para quienes participan en estos procesos que la validez de la fecha de expedición de tales documentos pueda variar en los términos en los que nos lo traslada el Departamento en su contestación a nuestra solicitud de información, máxime siendo un elemento tan decisivo como finalmente ha resultado en este caso.
Y no sólo eso, sino que pueda quedar a criterio de la entidad que lleva a cabo la promoción el que se pueda aceptar documentos con una determinada antigüedad y que ella misma sea la que fije esa antigüedad, que en este caso es de un mes anterior a la fecha de inicio de presentación de solicitudes, pero también podría haber sido otro distinto. Todo esto unido además a que la forma de transmitir la información del criterio que finalmente se adopte por la entidad promotora, muchas veces de forma verbal al no fijarse previamente por escrito, puede dar lugar, según la claridad y circunstancias en que se produce, a que la percepción por parte de los interesados sea diversa y confusa.
Consideramos en consecuencia que estos extremos deben de ser clarificados y mejorados ya que mantenerlos en la actual situación, no sólo no está en la línea de lo observado en otros procesos impulsados por dicho Departamento, como p. ej. el de la última campaña de recogida de solicitudes efectuada por Vinsa, sino que, además, llevan a no tener en cuenta el cumplimiento material de este tipo de requisitos por una cuestión de índole formal, cuando su cumplimiento ha sido previamente aportado por la persona interesada.
Y si bien, en aquellos casos en que con la solicitud inicial no se ha presentado documentación alguna para la aplicación de un determinado apartado, es entendible que no puedan posteriormente aportarse nuevos documentos para pretender tal aplicación, ello no puede ni debe ser así cuando se trata solamente de subsanar o corregir una determinada circunstancia formal de un documento ya presentado, que va referido precisamente a que se reúne o cumple dicho requisito.
La pretendida concurrencia competitiva de un proceso de estas características no puede en ningún caso impedir la adopción de esta clase de medidas dirigidas a la mejora del mismo. Y en este sentido coincidimos con ese Departamento en el sentido de que el certificado de acreditación de cuenta vivienda debiera estar fechado en las fechas de presentación de solicitudes.
Esa es la interpretación jurídicamente más acorde con lo dispuesto sobre este documento en el art. 22.3 de la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de protección pública a la vivienda en Navarra, así como en el art. 3.3 del Decreto Foral 4/2006, y es la que finalmente se debía haber aplicado no sólo al caso sino a la promoción en general y en tal sentido se debía de haber trasladado a la empresa en el mes de enero de 2006, dando opción a quienes no hubieran presentado el documento con tal fecha de expedición a que subsanaran tal extremo.
En consecuencia procede efectuar RECOMENDACIÓN al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en el sentido de que, previas las actuaciones que estime oportunas, se dicten las instrucciones precisas a la entidad promotora de dichas viviendas a fin de que en su caso concreto proceda a requerirle la subsanación del documento inicialmente presentado relativo al certificado de cuenta vivienda, a los efectos de que le sea debidamente puntuado si efectivamente acredita la existencia de la misma dentro del plazo de presentación de solicitudes, extremo éste que debería ser igualmente practicado en aquellos casos en que, pese a presentar tal documento por parte de algún solicitante, no se le haya puntuado por la misma circunstancia referida a la fecha de expedición del documento.
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