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Recomendación sobre las condiciones de adjudicación de Vivienda de Protección Oficial (VPO) en terrenos transferidos a las Centrales Sindicales

15 noviembre 2003

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ANTECEDENTES

El 28 de marzo del año en curso tuvo entrada en esta Institución escrito presentado por .../..., por el que formula una queja sobre la selección de adjudicatarios de viviendas de protección oficial en las últimas promociones efectuadas por los sindicatos .../... y .../...

Al respecto nos informa que reúne todas las condiciones exigidas normativamente para poder acceder a una vivienda de VPO.

En el caso de las viviendas del sindicato .../..., presentó su solicitud en tiempo y forma y, posteriormente, le fue comunicado por carta que su solicitud no había sido seleccionada. Según le indicó un portavoz de este sindicato, las adjudicaciones se han efectuado por sorteo ante notario, sin embargo, manifiesta que en ningún momento se hizo pública la fecha en la que se iba a llevar a cabo, lo que ha impedido que los solicitantes que así lo desearan pudieran estar presentes en el mismo y comprobar su regularidad.

En el caso de las viviendas del otro sindicato .../..., ni siquiera se llevó a cabo un sorteo ya que al informarse en la sede del mismo, se le comunicó que ya se habían adjudicado los pisos empleando una lista interna de solicitantes. Según indica en su escrito de queja en ningún momento se había hecho pública la posibilidad de apuntarse a dicha lista.

Por estos motivos, manifiesta su disconformidad con la forma en que se han llevado a cabo las adjudicaciones en dichas promociones ya que considera que les falta transparencia y publicidad, motivo por el que acude a esta Institución a formular su queja.A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, se dirigió escrito al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda solicitando información sobre la cuestión que nos ha sido planteada.

En el informe que se nos remite del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, al que se acompañan copias de los acuerdos relativos a la transmisión de esos terrenos firmados entre el Gobierno de Navarra y los sindicatos .../... y .../..., se nos manifiesta lo siguiente:

"Las adjudicaciones de suelo residencial de Sarriguren a cooperativas vinculadas a los sindicatos .../... y .../... se hacen por aplicación del art. 2.1 b) de la Ley Foral 14/2000, de 29 de diciembre, de enajenación de Sarriguren, lo que significa que el suelo se les adjudica directamente.

En la adjudicación no se les impone otras condiciones que las generales que derivan del art. 4 de la Ley Foral 14/1992, de 21 de diciembre.

Por lo cual, la respuesta a los puntos que señalaba la Defensora del Pueblo se concreta en:

  1. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda no tiene que intervenir en el proceso de adjudicación de viviendas que al parecer han llevado a cabo las cooperativas vinculadas a los sindicatos .../... y .../...

  2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda debe controlar y controlará que los adjudicatarios de las referidas viviendas cumplan los requisitos establecidos normativamente, tal control se lleva a cabo principalmente en el acto de visado de los contratos de adjudicación de viviendas.

Se adjuntan copias de los acuerdos, en que se ha concretado la transmisión de las parcelas en las que van a ejecutarse las promociones a que se refiere la queja.

No se dispone de baremos que se hayan utilizado para adjudicar las viviendas referidas, probablemente no existan. Se desconoce si se ha hecho publicidad alguna para la venta de las viviendas".

ANÁLISIS

Son varias las ocasiones en que diversos ciudadanos han acudido a esta Institución mostrando su disconformidad en relación al desarrollo de los diferentes procesos de adjudicación de viviendas de protección pública, bien sean promovidas por empresas privadas o públicas, caso de VINSA, bien se trate para el acceso a la propiedad o al alquiler de las mismas.

Esta circunstancia puede tener una primera justificación, sin duda, en el importante número de solicitudes que concurren a cada una de las promociones de que se trate, muy superiores al número de viviendas que se ofertan, lo que conlleva que solamente vean satisfechas sus expectativas de acceso a una vivienda un reducido número de personas y que el resto tengan que acudir a nuevas promociones para alcanzar su objetivo, recorriendo en muchas ocasiones un largo camino lleno de dificultades, agravadas con sucesivas presentaciones de solicitudes y las consecuencias que esto lleva consigo.

Desde esta Institución se han venido analizando estas circunstancias y, cuando menos, como primera conclusión resulta evidente que, sin obviar la realidad antes descrita, debe de abordarse la mejora inmediata de estos procesos de adjudicación y en este sentido corresponde a la Administración, en última instancia, velar por que la adjudicación de este tipo de viviendas respete y se acomode a los principios de publicidad, concurrencia pública y transparencia.

En el supuesto que se nos ha planteado en esta queja se introduce un nuevo elemento con respecto a los casos que con anterioridad habíamos abordado que, por tanto, debe de ser tenido en cuenta. Es el hecho de que desde la Administración se efectúa una transmisión o enajenación directa de suelo a unas organizaciones sindicales que son las que, posteriormente, efectúan la selección de los adjudicatarios de las viviendas.

La fundamentación de tal medida, la de adjudicación directa a dichas entidades, no va a ser objeto de nuestro análisis por cuanto el legislador navarro, a través de la Ley Foral 14/2000, de 29 de diciembre, ha optado, dentro del ámbito de su competencia y de las amplias posibilidades de las que al efecto dispone, por arbitrar una solución determinada ponderando los diversos intereses en juego.

No obstante, respecto a la posterior selección o adjudicación de las viviendas por parte de dichas entidades, que es precisamente la cuestión sobre la que se presenta la queja, sí nos parece que deben realizarse algunas consideraciones retomando nuestro posicionamiento inicial.

Hemos hecho referencia, como norma que arbitra la posibilidad de adjudicación directa a estas entidades, a la Ley Foral 14/2000, de 29 de diciembre, por la que se regula el proceso de enajenación del área afectada por el planeamiento sectorial de incidencia supramunicipal de Sarriguren, cuyo proyecto, según su Exposición de Motivos, viene a constituir una iniciativa más de las instituciones públicas de Navarra con el fin de atender la demanda social de vivienda para los próximos años.

Según la misma Exposición de Motivos de dicha norma, el objetivo fundamental de este proyecto es proporcionar una gran oferta de vivienda protegida bajo alguno de los regímenes establecidos en los planes de vivienda para atender la demanda procedente de toda la comarca de Pamplona.

En base a la finalidad social perseguida, se dice que se ha excluido la subasta como procedimiento de enajenación de suelo y se ha habilitado la posibilidad de enajenar o transmitir el suelo, bien mediante concurso público, bien directamente a sociedades instrumentales de la Comunidad Foral o a peticionarios que sean entidades de carácter asistencial o social sin ánimo de lucro.

Para poder transmitir a los sindicatos .../... determinadas parcelas destinadas a uso residencial, el Gobierno de Navarra hizo uso de la posibilidad contemplada en el art. 2.1 b) de la citada Ley Foral que establece que "la enajenación o transmisión de los bienes incluidos en el Área Residencial se podrá efectuar directamente a peticionarios que sean entidades de carácter asistencial, social o sindical sin ánimo de lucro, que promuevan la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública y acrediten su experiencia y medios para garantizar la viabilidad de la promoción", transmisión que, por tanto, es perfectamente ajustada a derecho.

Sin embargo, posteriormente, después de esta transmisión suelo público, la Administración se limita, con ocasión del acto de visado de los correspondientes contratos, a controlar que los adjudicatarios de las mismas cumplen los requisitos generales fijados normativamente, no estableciendo ningún tipo de condicionante en lo que se refiere al proceso de selección y adjudicación de viviendas, como p. ej. ocurre con ocasión de otras enajenaciones que efectúa de suelo público a estos mismos fines.

Desde esta Institución se considera que este planteamiento de principio puede y debe de ser sustancialmente mejorado en la línea de lo que ya hemos venido manifestando en anteriores ocasiones en que hemos analizado estos procesos de selección, garantizando desde el Departamento que los mismos se desarrollen con arreglo a los principios de publicidad, concurrencia pública y transparencia a que antes hemos hecho referencia, adoptando las medidas que sean necesarias para ello, y, si fuera el caso, a través de la regulación de un procedimiento que recoja tales notas.

Esta conclusión no sólo no contraviene lo establecido por la propia Ley Foral 14/2000 antes citada, sino que consideramos que estaría más en la línea de los objetivos que la misma se marca si tenemos en cuenta algunas partes de su contenido. Así, en su Exposición de Motivos se contempla literalmente que "en los procesos de enajenación de suelo por cualquiera de las fórmulas seleccionadas se exigirá y valorará (....) las características socioeconómicas de los destinatarios finales de la viviendas. Asimismo, se habilita al Gobierno de Navarra para arbitrar medidas que aseguren la adecuada gestión del proyecto y el cumplimiento de las condiciones establecidas".

En este sentido, el propio art. 5, en lo que se refiere a los procedimientos de enajenación de suelo del Área Residencial, establece en su apartado 3 que se exigirá y valorará, entre otros, el cumplimiento de las condiciones relativas al siguiente aspecto "Características socioeconómicas de los destinatarios finales de las viviendas, incluyendo las circunstancias familiares, la necesidad de vivienda y el nivel de ingresos".

En suma, limitar el control por parte del Departamento únicamente a que los destinatarios finales de las viviendas cumplan los requisitos de acceso exigidos con carácter general y admitir que no se dispone de información sobre los baremos utilizados -presuponiendo su inexistencia- ni sobre si se hizo o no publicidad alguna para concurrir a estas promociones, no parece una actuación que se ajuste a las determinaciones legales antes expuestas, resultando, además, una posición claramente insuficiente para preservar los principios de seguridad jurídica, igualdad y objetividad recogidos en los arts. 9.3, 14 y 103.1 de nuestro texto constitucional, que no garantiza el establecimiento de un procedimiento mínimamente reglado y que, por tanto, puede dar lugar a un margen de discrecionalidad en la selección de los adjudicatarios que es incompatible con los principios citados.

De otra parte, como consecuencia de las obligaciones contractuales que admiten introducir en sus estipulaciones este tipo de adjudicaciones de suelo público, la Administración puede y debe exigir en los procesos de adjudicación de estas viviendas el establecimiento de otra serie criterios o requisitos, además de los generales exigidos por la normativa de aplicación, que sean conocidos previamente y que permitan concurrir a estos procesos a quien pueda verse inmerso en tales circunstancias y esté interesado en ello. A estos efectos, la referencia a determinadas circunstancias de los posibles solicitantes que se contiene en el art. 22 del Decreto Foral 276/2001, puede constituir un elemento de partida sobre el que establecer las condiciones de adjudicación de estas viviendas.

RECOMENDACIÓN

Por lo anteriormente expuesto se efectúa RECOMENDACIÓN al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra en el sentido de que, con ocasión de las adjudicaciones de suelo público que se efectúen en base a fórmulas como la contemplada en el art. 2.1 b) de la Ley Foral 14/2000, de 29 de diciembre, además de observarse los requisitos generales establecidos normativamente, se exija el establecimiento previo de otros requisitos o criterios de selección conforme a los cuales se procederá a la adjudicación de las correspondientes viviendas resultantes entre quienes estén interesados en concurrir a estos procesos.

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