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En este caso (expte. 06/125/T), la queja tenía su causa en la deuda de 10.540,44 ? exigida por el Instituto Navarro de Bienestar Social a la hija de la persona que había presentado la queja, como consecuencia de haber estado percibiendo de forma indebida una pensión no contributiva de invalidez ante la minusvalía que tenía reconocida del 79%, que resulta incompatible con la prestación familiar por hijo a cargo que la madre y autora de la queja estaba igualmente percibiendo.
Según la información transmitida parece ser que esta persona desconocía esta circunstancia hasta la fecha del 26 de julio de 2005, que es cuando desde el Instituto Navarro de Bienestar Social se le notificaba que debía la cantidad referida.
El hecho de que la deuda sea tan elevada, a pesar de que el pago ha venido a ser fraccionado en cuotas mensuales de 175,67 ?, tiene como consecuencia que los ingresos que percibe sean insuficientes para realizar el pago.
Sin perjuicio de los antecedentes expuestos, que tuvimos que complementar y por lo cual nos dirigimos al Departamento de Bienestar Social solicitando su colaboración a efectos de su aclaración y explicación, informamos en primer lugar a quien nos formuló la queja sobre lo establecido al respecto en la Disposición Transitoria Sexta párrafo segundo del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en la que se establece la incompatibilidad de percibir una pensión no contributiva con la prestación por hijo minusválido a cargo
Además, debe tenerse presente que las personas perceptoras de estas pensiones vienen obligadas a:
Comunicar al Organismo que gestiona su pensión las variaciones en su convivencia, estado civil, residencia, recursos económicos propios y/o familiares, y cuantas otras puedan tener incidencia en la conservación del derecho o en la cuantía de su pensión.
Presentar anualmente declaración de sus rentas o ingresos y de los de su unidad familiar de convivencia en impreso-formulario que a ese fin se le remita por el Organismo Gestor de su pensión.
No obstante lo anterior, la problemática que se nos trasladaba en esta queja ha sido objeto de tratamiento por parte de esta Institución, ante lo cual nos hemos venido interesando por estas situaciones dadas las obligaciones de coordinación que en este sentido asumen las distintas Administraciones Públicas con competencia en la materia y que, dado el tipo de personas a las que van dirigidas estas pensiones no contributivas, éstas normalmente no informan de estos cambios.
En este sentido, desde el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud se nos ha hecho referencia en alguna otra ocasión a la orientación que en esta materia se realiza a los usuarios sobre las prestaciones que le son más beneficiosas, así como al sistema de coordinación entre el Instituto Navarro de Bienestar Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en relación a las Pensiones No Contributivas y otras prestaciones a través de conexión informática con el Registro de Prestaciones Sociales Públicas del citado Organismo de la Seguridad Social.
Como consecuencia de lo anterior, nos interesarnos en primer lugar ante el citado Departamento por las circunstancias concurrentes en este caso en lo que se refiere a dicha coordinación y comunicaciones que se hayan podido dirigir a la persona afectada así como al Instituto Nacional de la Seguridad Social, ya que resulta significativa la importante cantidad de dinero que se ha acumulado como consecuencia de no haber sido detectada la situación a través de dichos mecanismos de coordinación (en función del importe de la pensión cabe deducir que la percepción indebida se ha producido durante casi tres años).
En el escrito de contestación remitido desde el citado Departamento, por parte de su Consejera se nos manifiesta lo siguiente:
?1º.- Doña [...] solicitó, con fecha 17 de enero de 2002, una pensión no contributiva de invalidez. Constatado el cumplimiento por la interesada de las condiciones legalmente exigidas para la concesión de la misma, incluida la no concurrencia con otras pensiones, su solicitud fue resuelta mediante Resolución --/2002, de -- de abril, del Director Gerente del Instituto Navarro de Bienestar Social, por la que se le concedía la pensión solicitada.
En dicha resolución se comunicaba a la interesada, además de la cuantía de la pensión estimada, su obligación de declarar cualquier cambio que se produjera, tanto en su situación económica como de convivencia, en el plazo de treinta días.
2º.- En el año 2003, solicitada a la interesada, en el marco de la correspondiente revisión anual, información sobre su situación de convivencia e ingresos percibidos durante el año 2002, doña [...] declaró que no se había producido ningún cambio en su situación. Esta circunstancia volvió a repetirse al año siguiente, con motivo de la revisión anual correspondiente al ejercicio 2004.
3º.- En el mes de febrero de 2005, se detecta, a través de los ficheros del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la percepción, por parte de la interesada, de la prestación familiar por hijo a cargo en concurrencia con la pensión no contributiva de invalidez a la que venimos haciendo referencia. Comunicada a la interesada dicha constatación, y habiéndosele informado de que no podía seguir percibiendo ambas prestaciones, no se obtiene respuesta alguna por parte de la misma.
Emitida certificación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al respecto, se informa en la misma de que la concurrencia se produce, efectivamente, desde el momento de la concesión de la pensión no contributiva de invalidez.
Concretamente, la prestación familiar por hijo a cargo venía percibiéndose desde el 1 de abril de 1996, fecha de su reconocimiento, pero no pudo ser detectada en el momento de la concesión por parte del Instituto Navarro de Bienestar Social de la pensión no contributiva de la que tratamos, por encontrarse temporalmente suspendida con motivo de un procedimiento judicial abierto relativo a la condición de minusválida de la interesada. Concluido dicho proceso de forma favorable a la misma, se reintegró a esta en la percepción de la prestación cuestionada, con efectos, obviamente, del momento de la interposición del recurso. Por tanto, como se ha dicho, se ha producido la concurrencia de ambas prestaciones desde el momento de su concesión.
Por todo lo señalado, se dictó la Resolución --/2005, de -- de febrero, del Director Gerente del Instituto Navarro de Bienestar Social, por la que se procedía a la extinción de la pensión no contributiva de invalidez desde la fecha de su concesión.
4º.- La actuación del Instituto Navarro de Bienestar Social ha sido en todo momento ajustada a derecho, habiéndose producido con la mayor celeridad posible una vez se tuvo conocimiento de la incidencia que motivó la situación que nos ocupa. Debe, en este sentido, recordarse, que la interesada en ningún momento ha comunicado al Instituto Navarro de Bienestar Social la concurrencia de percepción de prestaciones, a pesar de haber sido en todo momento requerida al respecto, tal y como se ha señalado.
A la vista de dicha contestación, y una vez analizado detenidamente el caso que ha sido sometido a nuestro conocimiento, trasladamos las siguientes consideraciones al Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra.
Venimos manifestando, cuando de la percepción de este tipo de prestaciones se trata, que cuando a estas personas beneficiarias se les reconoce el derecho a percibirla presuponen lógicamente que las están recibiendo porque les corresponde, porque tienen derecho a ellas, y ello por más que desde un punto de vista legal estén obligadas a comunicar formalmente las variaciones que se produzcan en su situación.
De esta forma, insistimos en que cobra especial importancia en estos casos que la Administración actúe con la mayor celeridad posible no sólo cuando tiene conocimiento de estas situaciones sino fundamentalmente en que se arbitren las medidas de coordinación precisas para detectar estas situaciones cuando la variación trae causa de la modificación o variaciones en la situación de una prestación también pública, como ocurre en el caso de las del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
De lo contrario, situaciones como la que nos encontramos en este supuesto, representan un importante quebranto en las economías de estas personas con pensiones de cuantía relativamente bajas y que, de pronto, se ven abocadas a hacer frente a reintegros de cantidades para ellas importantes y significativas, dado el tiempo al que normalmente va referida la deuda contraída.
La referencia que en alguna ocasión se nos ha hecho desde ese Departamento a la orientación que en esta materia se realiza a los usuarios sobre las prestaciones que les son más beneficiosas, así como al sistema de coordinación entre el Instituto Navarro de Bienestar Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en relación a las Pensiones No Contributivas y otras prestaciones a través de conexión informática con el Registro de Prestaciones Sociales Públicas del citado Organismo de la Seguridad Social, se ha manifestado cuando menos en este caso claramente insuficiente.
Y, además, cabe significar el excesivo plazo transcurrido hasta el año 2005 cuando se nos dice que se detecta la situación, si tenemos en cuenta que, de la información que disponemos, la sentencia que resuelve el procedimiento judicial abierto sobre la condición de minusválida de la hija de la autora de la queja y que se nos indica en el informe que afectaba a la prestación familiar que percibía su madre, data del mes de julio de 2001, es decir de una fecha sensiblemente anterior al mes de abril de 2002 que es cuando se le reconoce la pensión no contributiva, con lo que no parece justificado la extensión en el tiempo de esta situación hasta el año 2005.
Precisamente esta circunstancia, además, pudo generar de la misma forma la confusión o error en la que se puede incurrir en estos casos por parte de las personas beneficiarias de las prestaciones si estos mecanismos de coordinación o seguimiento no funcionan adecuadamente. Y es que, cuando se nos dice que se solicitó en el año 2003, en el marco de la correspondiente revisión anual, información sobre la situación de convivencia e ingresos percibidos durante el año 2002, obviamente la situación con estos antecedentes expuestos no había cambiado en dicho año porque desde el año 2001 se venía percibiendo la prestación familiar por hijo a cargo. Y lo mismo cabe decir de la solicitud que se efectuó en tal sentido en el año 2004 respecto a la situación de convivencia e ingresos en el año 2003.
Todo ello hace que tengamos que insistir en la necesidad de que en estos casos se actúe con la mayor celeridad posible y que, a tal fin, se potencien y mejoren las medidas de coordinación precisas con el Instituto Nacional de la Seguridad Social para detectar estas situaciones cuando las mismas traen causa precisamente de las incidencias y variaciones de unas prestaciones también públicas.
Por lo anteriormente expuesto entendemos que procede efectuar RECOMENDACIÓN al Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud en el sentido de que se potencien y mejoren las medidas de coordinación precisas con el Instituto Nacional de la Seguridad Social para detectar estas situaciones, a la vez que consideramos igualmente oportuno dar traslado de la misma a la Dirección Provincial en Navarra del Instituto Nacional de la Seguridad Social a los efectos del oportuno conocimiento de la misma.
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