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Recomendación en relación con la información que se suministra a la población sobre los niveles de ozono troposférico en el aire

22 febrero 2006

Protección de datos

ANTECEDENTES

En este caso (expte 05/220/M) el escrito de queja que se nos presentó guardaba relación con la información que el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra suministra a la población sobre concentraciones de ozono troposférico en el aire, teniendo en cuenta las exigencias contenidas en el Real Decreto 1796/2003, de 26 de diciembre, relativo al ozono en el aire ambiente.

En concreto, el motivo de la queja se centraba en lo que se considera deficiente información facilitada por el Departamento al respecto, ya que se proporcionan a través de la página web del Gobierno de Navarra los datos relativos a la superación de determinados niveles de concentración (umbral de información y umbral de alerta), junto con otra información complementaria, pero no se advierte adecuadamente a la población, especialmente a determinados sectores de riesgo (niños, mayores y personas con enfermedades pulmonares) sobre los extremos que contempla el mencionado Real Decreto. El apartado II del anexo II del Real Decreto señala, así, que deberá suministrarse a la población, a una escala suficientemente grande y cuanto antes, la siguiente información mínima: situación o área de las superaciones, tipo de umbral superado, evolución prevista de la contaminación(mejora, estabilización o empeoramiento), los grupos de mayor riesgo, descripción de los síntomas más probables, precauciones recomendadas para la población afectada; fuentes de información adicional...

El Departamento de Medio Ambiente contestó a nuestra solicitud de información sobre la cuestión planteada manifestándonos literalmente lo siguiente:

?(...) respecto a la falta de información por parte de este Departamento a las poblaciones afectadas por la superación de los índices de ozono troposférico, cabe plantearse dos cuestiones:

-En primer lugar, la forma en que se está facilitando la información.

-En segundo lugar, los contenidos de la información.

Por lo que se refiere a la forma, el Departamento se atiene estrictamente a lo que establece el artículo 6º, apartado 4, epígrafe b) donde se indica que la información ?se difundirá por los medios adecuados como pueden ser, entre otros y en función de los casos, los medios audiovisuales, prensa o publicaciones, pantallas informativas o servicios informáticos en red, como Internet.?

Por razones de mayor inmediatez y por cumplir lo que indica el apartado 3, epígrafe a) del mismo artículo, en el sentido de actualizar la información ?al menos una vez al día,? el Departamento ha optado por difundir la información por Internet donde está a disposición de los medios que la consideren de interés e incluso la ha puesto a disposición de los Ayuntamientos, que como el de Castejón informa con pantallas informativas. Entendemos pues, que en cuanto a la forma de difundir la información nos atenemos a lo que establece el Real Decreto 1796/2003, de 26 de diciembre.

En relación con los contenidos de la información, está fuera de toda duda que la página web del Gobierno de Navarra recogió los sobrepasamientos de los días 13, 14 y 16 de julio, de ella parte precisamente la información del denunciante y ello ha podido ser contrastado por sus servicios.

La queja parece centrarse en que no se cumplió lo previsto en el epígrafe 3) del apartado II del Anexo II, en el sentido de información sobre el tipo de población afectada, los efectos posibles sobre la salud humana, las precauciones recomendadas, etc..., pues bien, entendemos que la queja no tiene fundamento dado que cuando en el sistema informático se genera una alerta de ozono, aparece en la pantalla de la web (se adjunta fotocopia) un campo de Recomendaciones, que al pinchar conduce a recomendaciones en caso de alerta de ozono (se adjunta fotocopia), donde se hace referencia a las recomendaciones que figuraban en el Anejo 4 del Real Decreto 1494/1995, que estableció los umbrales de protección para el contaminante de ozono (población afectada y precauciones).

Cabe añadir que en cuanto a la población afectada y recomendaciones, estas coinciden con las que el Departamento de Salud hizo reiteradamente aquellos días 13 al 16 de julio, con motivo de la ola de calor, como es fácilmente comprobable y que, por tanto, fueron difundidas tanto desde nuestro Departamento, a través de Internet, como desde Salud a través de los medios.

En resumen, entendemos que tanto la forma de facilitar la información como su contenido han dado cumplimiento a las obligaciones derivadas del Real Decreto 1796/2003.?

Las Recomendaciones citadas en el informe del Departamento, que se realizan en la página web del Gobierno de Navarra, se concretan en lo siguiente: una breve explicación sobre el ozono troposférico y sus efectos, así como, las prevenciones que debe adoptar la población o algunos sectores de riesgo, según los casos, cuando se superen concentraciones superiores a 180 µg/m³ y a 360 µg/m³.

ANÁLISIS

Comenzando por hacer referencia al modo en que se regulan en la normativa de aplicación las obligaciones de información que se imponen a la Administración, para poder valorar si la suministrada por el Departamento de Medio Ambiente responde a estas exigencias, debe indicarse lo siguiente:

Actualmente, el régimen jurídico relativo a la contaminación atmosférica en el ámbito de la Unión Europea ha sido establecido con carácter general en la Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión del aire ambiente, que constituye un marco regulador donde se integra su posterior desarrollo, mediante la adopción de directivas específicas sobre cada uno de los distintos contaminantes atmosféricos.

Así la Directiva 2002/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2002, relativa al ozono en el aire ambiente, que derogó la anterior Directiva de 1992, estableció el nuevo régimen comunitario sobre el ozono troposférico presente en la baja atmósfera. La incorporación al Derecho interno de esta Directiva se llevó a cabo mediante el Real Decreto 1796/2003, de 26 de diciembre, relativo al ozono en el aire ambiente.

En este Real Decreto se establecen los valores objetivo, a medio y largo plazo, de concentraciones de ozono, para proteger tanto la salud de las personas como la vegetación. En el caso de la salud de las personas el valor objetivo que deberá alcanzarse a largo plazo es de 120 µg/m³. A medio plazo, como muy tarde en el trienio que se inicia en el año 2010, no deberá superarse este nivel de concentración de 120 µg/m³ más de 25 días de cada año, calculado este valor examinando promedios octohorarios diarios (Art. 3. 1 Real Decreto 1796/2003).

En el Real Decreto se regulan asimismo los umbrales de información (180 µg/m³) y de alerta (240 µg/m³), ? con la finalidad de que las Administraciones Públicas competentes suministren la correspondiente información a la población y a la Administración sanitaria cuando se superen dichos umbrales, o cuando se prevea que puedan ser superados, sin perjuicio de la obligatoriedad de poner de forma general a disposición del público información periódica sobre las concentraciones de ozono en el aire ambiente...? (Exposición de Motivos del Real Decreto 1796/2003).

Puede observarse que el Real Decreto al exponer el modo en que se regulan los mencionados umbrales de concentración explicita la finalidad perseguida: que las Administraciones competentes suministren cierta información a la población y a la Administración sanitaria cuando se superen esos niveles o se prevea que vayan a ser superados, sin perjuicio de la obligación que les incumbe de poner a disposición del público de forma general información periódica sobre las concentraciones de ozono en el aire ambiente.

El Real Decreto define el umbral de información, que se fija en 180 µg/m³, como la ? concentración de ozono a partir de la cual una exposición de breve duración supone un riesgo para la salud humana de los grupos de población especialmente de riesgo y las Administraciones competentes deben suministrar una información actualizada.? (Art. 2.K. Real Decreto 1796/2003).

El umbral de alerta, 240 µg/m³, hace referencia a ? una concentración de ozono a partir de la cual una exposición de breve duración supone un riesgo para la salud humana de la población en general y las Administraciones competentes deben tomar medidas inmediatas.?

El artículo 6º trata específicamente sobre los
umbrales de información y de alerta
relativos al ozono y la información que debe facilitarse al público diciendo:

?1. Los umbrales de información y de alerta relativos al ozono son los que figuran en el apartado I del anexo II (180 µg/m³ y 240 µg/m³, respectivamente).

2. Las Administraciones competentes adoptarán las medidas necesarias para suministrar a la población y a la Administración sanitaria la información señalada en el apartado II del anexo II, cuando se superen o se prevea que se vayan a superar los umbrales de información y de alerta. Las Administraciones locales, en su caso, informarán a la Administración de la Comunidad autónoma correspondiente.

3. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, las Administraciones competentes deberán:

a)Garantizar que periódicamente esté disponible la información sobre las concentraciones de ozono en el aire ambiente, que será actualizada al menos una vez al día y, siempre que sea apropiado y viable, cada hora. Esta información incluirá, al menos, todas las superaciones de los objetivos a largo plazo para la protección de la salud humana, así como de los umbrales de información y de alerta, para el período de promedio correspondiente, y contendrá una breve evaluación relativa a los efectos del ozono sobre la salud humana.

b)Elaborar informes globales anuales ...

4. La información señalada en este artículo será clara, comprensible y fácilmente accesible, y deberá cumplir, además, los siguientes requisitos:

a)Estará disponible tanto para la población como para la Administración sanitaria y para los sectores interesados, tales como organizaciones de defensa del medio ambiente, de consumidores o de representación de los intereses de grupos de riesgo.

b)Se difundirá por los medios adecuados como pueden ser, entre otros y en función de los casos, los medios audiovisuales, prensa o publicaciones, pantallas informativas o servicios informáticos en red, como Internet.?

El artículo 6º impone a la Administración en su apartado 3º, efectivamente, como indica el Departamento en su informe, la obligación de garantizar que periódicamente esté a disposición del público la información relativa a las concentraciones de ozono, que será actualizada al menos una vez al día y si es viable cada hora. Esta información incluirá todas las superaciones de 120 µg/m³,180 µg/m³ y 240 µg/m³ y se complementará con una breve evaluación de los efectos del ozono sobre la salud humana.

Pero no es ésta la única obligación de informar que resulta para la Administración del artículo 6º, ya que con total claridad este apartado 3º, que acabamos de mencionar, indica que este deber de poner a disposición del público periódicamente ciertos datos (los de las superaciones de los umbrales de alarma, información y objetivo a largo plazo, con una breve evaluación de los efectos del ozono sobre la salud), se impone ? sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior?.

Ciertamente en el apartado anterior se establece que: ? Las Administraciones competentes adoptarán las medidas necesarias para suministrar a la población y a la Administración sanitaria la información señalada en el apartado II del anexo II, cuando se superen o se prevea que se vayan a superar los umbrales de información y de alerta?

El apartado II del Anexo II dice literalmente: ? Información mínima que se deberá facilitar a la población cuando el umbral de información o de alerta se supere, o cuando se prevea que se vaya a superar:

Deberá facilitarse a la población, a una escala suficientemente grande y cuanto antes, la siguiente información mínima:

1) Información sobre la superación o superaciones observadas:

- Situación o área de las superaciones.

- Tipo de umbral superado (de información o de alerta).

- Hora de inicio y duración de la superación.

- Concentración máxima de las medias horaria y octohoraria.

2) Previsión para la siguiente tarde/día (s):

- Área geográfica en la que se espera la superación del umbral de información o alerta.

- Evolución prevista de la contaminación (mejora, estabilización o empeoramiento).

3) Información sobre el tipo de población afectado, los efectos posibles sobre la salud humana y las precauciones recomendadas:

- Información sobre los grupos de riesgo de la población.

- Descripción de los síntomas más probables.

- Precauciones recomendadas para la población afectada.

- Fuentes de información adicional.

4) Información sobre las medidas preventivas para reducir la contaminación o la exposición a ésta:

- Indicación de los principales sectores emisores; medidas recomendadas para reducir las emisiones.?

Nos parece, por tanto, que el artículo 6º reconoce, de un lado, a los ciudadanos el derecho a que se les suministre a escala suficientemente amplia y cuanto antes, cuando se superen o se vayan a superar los niveles de información y alerta, toda la información existente sobre áreas geográficas o zonas a que afectan las superaciones, evolución prevista de mejora, estabilización o empeoramiento, grupos de población especialmente afectados, síntomas que pueden presentarse, precauciones que pueden tomarse...Todo ello sin perjuicio del derecho que también les asiste de acceder o consultar los datos detallados que sobre concentraciones de ozono se actualicen periódicamente.

En cuanto a la forma en que deben facilitarse las informaciones, el último párrafo del art. 6º lo indica expresamente, refiriéndose no sólo, como no podía ser de otro modo, a la información periódica que impone el apartado 3º, sino también a la que debe suministrarse a la población en general conforme a lo dispuesto en el apartado 2º( y que abarca específicamente la contenida en el anexo II, apartado II).

Se dice así que ?la información señalada en este artículo será clara, comprensible y fácilmente accesible, y deberá cumplir, además, los siguientes requisitos?:...Estos requisitos se concretan en dos: su disponibilidad general y su difusión a través de los medios más adecuados en cada caso.

La última de estas dos exigencias merece, entendemos, especial consideración. Se establece, así, literalmente que: ? la información señalada en este artículo... se difundirá por los medios adecuados como pueden ser, entre otros y en función de los casos, los medios audiovisuales, prensa o publicaciones, pantallas informativas o servicios informáticos en red, como Internet.?

Parece razonable entender que la información sobre concentraciones de ozono que debe actualizarse una vez al día y si es posible cada hora se facilite a través de internet, y que la que debe suministrarse a la población a escala suficientemente grande, advirtiendo a determinados sectores de riesgo (personas mayores...) sobre los síntomas que pueden presentarse y las precauciones que deben tomarse, se transmita por otros medios de difusión más idóneos o aptos para llegar a una generalidad de personas y no sólo a quienes accedan puntualmente a la red (pantallas informativas, medios audiovisuales, publicaciones...).

Ya el anterior Real Decreto 1494/1995, que también cita el Departamento en su informe como punto de referencia de las recomendaciones que pueden realizarse a la población, decía muy significativamente: ? cuando se superen los umbrales de información o alerta...se difundirán en los medios de comunicación, lo antes posible y a escala suficientemente amplia para que la población pueda adoptar las necesarias medidas preventivas, la siguiente información: fecha, hora y lugar de aparición de concentraciones, tipos de umbrales superados, población afectada, precauciones que deberá tomar la población afectada...?

El Real Decreto 1796/2003, que derogó el anterior, es sin duda más exigente, no sólo con la fijación cuantitativa de los umbrales, sino también con las obligaciones de información que se imponen a la Administración. Ahora se requiere a ésta que en cuanto se produzcan ciertas superaciones o se sepa que se vayan a producir se informe a la población a escala suficientemente amplia(a través de los medios de comunicación o por pantallas informativas) para que se puedan tomar las necesarias medidas preventivas y además, sin perjuicio de lo anterior, dice el Real Decreto, que la Administración ponga a disposición del público todos los datos sobre concentraciones obtenidos en las estaciones de medición, periódicamente actualizados, pudiendo utilizar para ello internet, como bien dice el Departamento, por ser el medio más idóneo para este tipo de información.

En la actualidad, cada vez es más frecuente en algunos medios de comunicación que se faciliten a la población junto a las previsiones meteorológicas, otras previsiones de interés para su salud, como los niveles de concentración de polen...

En el ámbito del Derecho Medioambiental, a partir sobre todo del Convenio de Aarhus, se considera indiscutible que el reconocimiento del derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente que permita garantizar su salud y bienestar presupone necesariamente que los ciudadanos estén en condiciones de hacer valer este derecho, mediante el acceso a toda la información que obre en poder de las Administraciones Públicas, con algunas restricciones, y facilitando su participación en la toma de decisiones medioambientales.

Todo ello no sólo favorece el respeto al principio de transparencia y de la obligación de rendir cuentas, sino que contribuye a sensibilizar al público respecto de los problemas ambientales y su incidencia en la salud humana, promoviendo su formación y educación ecológica y dándole la posibilidad de expresar sus preocupaciones, de modo que las autoridades puedan tenerlas debidamente en cuenta.

RECOMENDACIÓN

Conforme a todo lo anteriormente expuesto, se considera pertinente efectuar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra RECOMENDACIÓN en el sentido de que, de acuerdo con lo exigido en el Real Decreto 1796/2003, se arbitren los mecanismos que garanticen adecuadamente la difusión a la población de la información prescrita en el apartado II, anexo II del Real Decreto, en cooperación con la Administración Sanitaria, lo que sin duda contribuirá a un mayor rigor en los datos relativos a síntomas y prevenciones que se transmitan; así como, que se mejore, además, la información suministrada a través de la web, de modo que se actualicen los umbrales publicados, con referencia no a los contenidos en el anterior Real Decreto 1494/1995, derogado, sino en el nuevo Real Decreto 1796/2003.

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