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En esta ocasión (expte. 05/300/S) la queja presentada guardaba relación con al retraso que se estaba produciendo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en darle cita para oftalmología en el Centro Príncipe de Viana para su hija.
Exponía en la misma que lleva esperando desde septiembre de 2004 para que le den cita, y que a primeros de septiembre de 2005 habló con el Servicio de Atención al Paciente para preguntar el motivo de la demora, confirmándosele que no existía error alguno, que la situación era normal, y que continuaba en lista de espera.
Por todo ello, la persona autora de la queja solicitaba nuestra intervención, al considerar que esta situación se está prolongando en el tiempo de un modo excesivo.
A fin de resolver esta queja en la forma conveniente y determinar nuestras posibilidades de intervención, dirigimos escrito al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra para que informara sobre las cuestiones planteadas, y en concreto, si se había fijado fecha para la consulta de oftalmología a la paciente, y sobre si normalmente el plazo de atención para este tipo de dolencia es de tantos meses como los transcurridos en el supuesto planteado.
El Departamento de Salud remitió el correspondiente informe en relación con este caso, en el que se nos manifestaba lo siguiente:
?Según información facilitada por la Subdirección de Coordinación de Asistencia Ambulatoria, la paciente fue citada y vista en consulta de oftalmología el día 11 de noviembre de 2005, teniendo pendiente otra cita con el Dr. [...], especialista en oftalmología, para el día 12 de diciembre.
Como ya es conocido, si el médico de Atención Primaria considera que el paciente, debido a su patología, debe ser visto de forma preferente es citado en el plazo de 10 días?.
La persona autora de la queja confirmó a esta Institución las fechas en que fue atendida su hija en consulta de oftalmología, si bien manifestó por escrito su interés en que prosiguieran las gestiones en el tema de reducción del tiempo de espera para consulta. Por ello, y dado que en la petición que se hizo, aparte de la información referente al caso concreto planteado en la queja, también se solicitaba conocer el plazo de demora habitual para consulta de oftalmología, se reiteró la solicitud de información en fecha 14 de diciembre del pasado año, recibiéndose nuevo informe el pasado día 12 de enero, en el que se exponía literalmente lo siguiente:
? Como ya se le indicó, si el médico de Atención Primaria considera que, debido a su patología, un paciente debe ser visto de forma preferente, se habilitan los mecanismos oportunos para que dicho paciente sea visto en el plazo máximo de dos semanas.
Por otra parte, cuando en una determinada especialidad la demanda supera la capacidad de respuesta, el Servicio Navarro de Salud, adopta medios y recursos extraordinarios que garanticen la solución a todos los requerimientos?.
El problema planteado en la presente queja se produce por el retraso en la prestación sanitaria pública por un servicio médico especializado al que un facultativo de atención primaria había derivado al enfermo. El retraso fue de algo más de un año, y mientras tanto el reclamante estuvo en lista de espera sin que se le fijase día de cita previa con el especialista hasta que formuló su reclamación, estando durante dicho plazo sin que se le prestase la atención especializada necesaria.
Por consiguiente esta queja nos remite al problema que tiene la sanidad pública de adecuación de medios materiales y humanos a las necesidades de los usuarios, lo cual no se nos oculta que presenta serias dificultades pues la oferta sanitaria que permiten esos medios es limitada y, sin embargo, la demanda se está incrementándose continuamente, de ahí la existencia y justificación última de las listas de espera.
No por ello debemos desconocer el problema de calidad asistencial que generan las listas de espera, en especial para el paciente, pues el mero retraso en la resolución de un problema de salud o el desconocimiento del diagnostico definitivo, aunque sea de una enfermedad menos grave, o la espera para realizar una prueba diagnostica, son perjudiciales en si mismos, y ocasionan al paciente ansiedad y sensación de desamparo que afectan a su calidad de vida, además, la inclusión en listas de espera provoca un aumento en la percepción de los síntomas y amenazas de la enfermedad. Por ello las Administraciones Públicas están obligadas a poner los medios necesarios para adecuar la oferta y la demanda, siendo necesario resaltar en este aspecto que las medidas organizativas son sumamente importantes pues muchas veces los retrasos en la atención médica se producen por la falta de agilidad del sistema, por imprevisiones o por la mera descoordinación, o por la falta de eficiencia, entre otras causas.
En este contexto, la llamada lista de espera es una realidad aceptada por el Derecho que ha regulado algunos aspectos. Así se deduce tanto de la normativa básica estatal como de la aprobada por las Comunidades Autónomas.
En Navarra, el régimen jurídico de las listas de espera se refleja específicamente en la Ley Foral 12/1999, de 6 de abril, que establece un programa de evaluación y actuación sobre las listas de espera quirúrgicas programadas del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Esta Ley Foral explica en su preámbulo que las listas de espera se producen por un desequilibrio entre la demanda sanitaria y la oferta de servicios, siendo inherentes a la sanidad pública porque está obligada a priorizar la atención a los enfermos según su gravedad. Desde el preámbulo se señala que las listas de espera constituyen un mecanismo no de racionamiento sino de racionalización de la atención médica en aras de la eficiencia y la equidad social, pudiendo afirmarse que ?los pacientes que más esperan son aquellos que, según el juicio facultativo, no presentan patologías que pongan en peligro su supervivencia o de las que vayan a derivarse secuelas?.
En armonía con este posicionamiento, el artículo 1 de la ley foral establece que ?una vez señalada la indicación de intervención quirúrgica por parte del médico de la red sanitaria pública responsable del paciente, ésta deberá practicarse dentro del plazo que reglamentariamente se determine. Transcurrido dicho plazo sin que la intervención se hubiere efectuado, el paciente podrá optar por ser atendido en centros de la Red de Utilización Pública de Navarra o en centros concertados del Sistema Nacional de Salud?.
Pero, con excepción hecha de las intervenciones quirúrgicas, en nuestra Comunidad Foral no hay una norma similar que regule mínimamente las listas de espera en el ámbito de las consultas de atención especializada. Lo cierto es que aunque la Ley Foral 12/1999 señala en su exposición de motivos que viene a completar el marco de derechos previsto en la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, sólo se aplica al específico ámbito quirúrgico y no crea derechos ni obligaciones en otros ámbitos sanitarios de actuación.
Apreciamos que todas las listas de espera, tanto la quirúrgica como la ambulatoria, implican una suspensión a la efectiva obtención de la prestación sanitaria requerida. Una vez que al paciente se le ha diagnosticado e indicado una determinada intervención quirúrgica, o se le ha remitido a un especialista a consulta externa, la permanencia en una lista para acceder a la práctica de la necesitada operación, o al examen del especialista, significa el establecimiento de una causa suspensiva para el ejercicio del derecho a la protección de la salud. A nuestro juicio, el sometimiento a la demora en la prestación sanitaria en función a la previa existencia de una lista de espera, representa una verdadera suspensión del derecho a la asistencia sanitaria.
No obstante, debemos reconocer que se han establecido criterios de priorización que sirven para los médicos de atención primaria deriven los enfermos a las especialidades médicas que se requieran, y por ello se distingue entre atención urgente, preferente y ordinaria, según la gravedad de la situación y la necesidad de atención. Según el informe recibido, en el caso concreto de las consultas de oftalmología, el primer caso la atención es inmediata, como es lógico; la preferente se garantiza entre los 10 y 15 días como máximo; pero nada se regula sobre los plazos en que debe de prestarse la atención especializada ordinaria.
Por lo que al caso se refiere, parece deducirse del informe que la actuación sanitaria ha sido correcta pues el médico de cabecera del reclamante le envió al especialista en oftalmología con la calificación de atención especializada ordinaria, esto es, sin plazo máximo para prestar la atención. Sin embargo, por los datos facilitados por el interesado, la consulta se ha realizado transcurridos 13 meses desde la indicación del médico de atención primaria, por lo que desde la óptica netamente asistencial no cabe duda que se ha actuado con lentitud, quedando justificado el reproche social en función de la demora que el centro hospitalario ha aplicado al beneficiario respecto a la asistencia sanitaria consistente en la consulta de oftalmología.
Por ello, dado que últimamente han aumentado las quejas que refieren situaciones de listas de espera, no siendo aceptable para los ciudadanos esperar meses antes de ser vistos por un especialista, desde esta Institución consideramos oportuno llamar la atención nuevamente, como en otros casos similares, sobre el hecho de que en otras Comunidades
Autónomas se están haciendo serios esfuerzos para establecer compromisos de plazos máximos de listas de espera en consultas de atención especializada, sirviendo de paradigma la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha, que ha regulado mediante la Ley 24/2002, de 5 de diciembre, las garantías de respuesta que tienen los usuarios en la atención sanitaria especializada de carácter programado y no urgente. En desarrollo de esta ley, se han ido dictando los decretos anuales a que se refiere, interesando destacar el correspondiente al pasado año, el Decreto 8/2005, que fijaba en 15 días máximo el plazo de prestación de los servicios médicos especializados.
Es comprensible que un sistema sanitario presidido por los principios de universalidad y gratuidad soporte determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, pero no cabe duda, que no serían concebibles si los plazos superan unos límites tolerables médica y personalmente. Llega un momento que el propio exceso de la demora conduce hasta una verdadera desasistencia sanitaria. Una cosa es esperar quince días o un máximo de un mes para ser observado por un especialista ante una patología, una vez remitido previamente por el médico de familia, que quedar incluido en una lista de espera que afecte a cientos de personas y sujetos a unas demoras de meses o incluso años. Las consecuencias han recaído directamente sobre los propios ciudadanos que se han visto incluidos en una enorme lista sin determinación de los tiempos de espera y siendo sometidos a demoras intolerables médicamente. Muchos de ellos -los que han dispuesto de recursos económicos-, en buena lógica habrán tenido que acudir a la sanidad privada para ser vistos. En este contexto, es comprensible que el ciudadano considere que se está vulnerando un derecho fundamental de las personas, como es el derecho a la salud, por falta de asistencia médica en un período de tiempo razonable.
En consecuencia, a pesar de que se afirme en el informe que sistema público sanitario de Navarra adopta los medios y recurso extraordinarios que garantizan la solución a todos los requerimientos en caso de que la demanda supere a la capacidad de respuesta en determinada especialidad, entendemos que el Servicio Navarro de Salud no está resolviendo adecuadamente el problema de las listas de espera en la atención especializada no quirúrgica en general, y la oftalmológica en particular, y debe aspirar a garantizar plazos máximos en línea con lo que están estableciendo otras CCAA. Por ello consideramos que el Departamento de Salud del Gobierno de Navarra debe realizar elesfuerzo necesario a tal fin.
Por lo expuesto, procede efectuar al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra una RECOMENDACIÓN para que regule mediante norma los plazos máximos de consulta médica especializada ordinaria a fin de garantizar plazos de espera adecuados, y fijar las consecuencias jurídicas que han de conllevar los retrasos en la respuesta, o subsidiariamente se adopten las medidas necesarias para que se garantice una asistencia médica especializada de oftalmología en unos plazos de tiempo razonables y tolerables asistencialmente, estableciendo un sistema de información que permita a los ciudadanos conocer el alcance de la lista y una previsión del tiempo de espera para acceder a la prestación sanitaria especializada que precisen.
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