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Recomendación en relación con la denegación de subvención por adquisición de vivienda de protección oficial

28 septiembre 2005

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ANTECEDENTES

En este caso (expte. 05/204/U) el adjudicatario de una vivienda de protección oficial formulaba una queja como consecuencia de la denegación de la correspondiente subvención para su adquisición.

En su escrito nos exponía que, dentro de la campaña 2005 llevada a cabo por VINSA en Tudela para la adjudicación en compraventa de 382 viviendas de protección oficial de régimen general, había resultado beneficiario de una de las viviendas cuyo coste, excluidos los anejos, asciende a 91.195,14 Euros. Sin embargo, tras aplicársele los criterios legalmente establecidos para la concesión de ayudas directas para la compra de dicha vivienda, le ha sido denegada la correspondiente subvención al tener una renta insuficiente. En concreto, y dado que la parte general de la base imponible de su declaración de la renta del año 2003 asciende a 11.012,43 euros, por no alcanzar dicha base la octava parte del coste real de la vivienda sin anejos, que en el caso de la vivienda adjudicada debería de llegar a 11.399,329 euros.

Indicaba el interesado que no entendía como era posible que personas que tengan ingresos superiores a los suyos puedan beneficiarse de las ayudas, puesto que considera que las ayudas deberían otorgarse a aquellas personas con ingresos menores.

Según el vigente Decreto Foral 276/2001, de 1 de octubre, que regula las medidas de financiación y apoyo de actuaciones en materia de vivienda, fomento de la edificación residencial, inspección y control, régimen de precios y descalificación de las viviendas de protección oficial, en su artículo 8 se establece que ?no podrán ser preceptores de las ayudas públicas a las que se refiere este Decreto Foral las personas cuya parte general de la base imponible más las rentas exentas de tributación no alcancen la octava parte del coste real de la vivienda sin anejos que adquiere o promueve para uso propio, o de la inversión en rehabilitación que se realiza, con o sin adquisición de vivienda?. Por ello, y como ya tuvimos ocasión de manifestar al interesado, su parte general de la base imponible (11.012,43 Euros) no alcanza los 11.399,329 euros que es la octava parte del precio de la vivienda, por lo que, de conformidad a dicha normativa, no se había producido en principio ningún tipo de aplicación incorrecta de la misma por parte de ese Departamento en el expediente de referencia.

No obstante lo anterior, y habiéndose procedido a la mera aplicación de tales previsiones normativas, consideramos que existe un aspecto sobre el que interesaba recabar la oportuna información de ese Departamento. Al respecto cabe reseñar que la exigencia de unos ingresos mínimos para poder acceder a estas viviendas puede tener su justificación a los efectos de garantizar el pago de las cantidades que deben ser abonadas por los adjudicatarios de las viviendas, y así venía a establecerse en el anuncio de la convocatoria de dicha campaña en el que se establecían como requisitos para optar a estas viviendas tener unos ingresos mínimos de 9.000 euros y no superar los ingresos máximos reseñados en función de la composición de la unidad familiar. Esta misma práctica está contemplada en la normativa de determinadas Comunidades Autónomas como Aragón, Asturias o Castilla La Mancha, por ejemplo. Sin embargo extraña cómo, estando la situación objeto de queja dentro de tales parámetros, y precisamente más bien cerca de la cuantía mínima establecida como requisito, estos casos queden fuera de las ayudas establecidas al no alcanzar unos ingresos mínimos (la octava parte del precio de la vivienda) para acceder a las mismas.

Por tal motivo, y a fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para que informase sobre la queja planteada; en concreto sobre los motivos por los que se contempla en la normativa vigente en la fecha de presentación de la queja esta exigencia a que se refiere el art. 8 del Decreto Foral 276/2001, cual es el motivo o justificación de tal medida y, en su caso, dado que se está en estos momentos procediendo a la elaboración del Decreto Foral que lo sustituya en desarrollo de la Ley Foral 8/2004, que previsiones de mantener este tipo de medidas existen en el nuevo desarrollo reglamentario de la citada Ley Foral.

En la contestación que recibimos, se nos manifestaba lo siguiente:

?La exigencia de ingresos mínimos para acceder a ayudas económicas para la compra de viviendas protegidas está establecida en Navarra desde 1988, y ha sido mantenida hasta el presente por todos los Gobiernos forales, si bien se ha suavizado algo la exigencia: en 1988 tales ingresos mínimos debían ser al menos la quinta parte del precio de la vivienda a adquirir y hoy deben ser la octava parte del precio de tal vivienda sin anejos (garaje y trastero).

Debe tenerse en cuenta que, de no existir el requisito de ingresos mínimos a efectos de obtener ayudas económicas, y otorgarse éstas en mayor cuantía a quienes menos ganan, se estarían concediendo subvenciones, por ejemplo de 24.000 euros, a personas sin ingresos que adquieren viviendas como, entre otros, los estudiantes.

Hasta la Ley foral 8/2004, de 24 de junio, de protección pública a la vivienda, estas personas de ingresos nulos o escasos podían acceder a la propiedad de viviendas protegidas, aunque sin percibir ayudas; pero la mencionada Ley foral estableció unos ingresos mínimos como requisito para el acceso a la vivienda y no sólo para la obtención de ayudas, lo cual es coherente con que siendo en varias zonas de Navarra la demanda de esas viviendas superior a la oferta, conviene priorizar el derecho a tener vivienda en propiedad a favor de las personas que cuentan con ingresos acreditados frente al de quienes no declaran ingresos y financiarían la compra de un modo desconocido: tal vez con la ayuda de sus padres, o quizás con dinero obtenido al margen de los circuitos económicos normalizados, o con hipotéticos ingresos futuros.

El hecho de que el límite de ingresos establecido por la Ley foral: 9.000 para V.P.O. de régimen general, no coincida con el límite inferior de ingresos para obtener ayudas se debe a que ambos límites tienen naturaleza distinta, el primero guarda relación con la imposibilidad práctica de adquirir cualquier vivienda de esa clase ganando menos de 750 euros al mes, el segundo límite se refiere a que quien ganando más de esa cantidad pero menos que la octava parte del precio de una vivienda puede, en algunos casos, optar por adquirir otra de menor superficie y por tanto de menor precio y así obtener ayudas económicas.

En el borrador del reglamento que actualmente se elabora sobre actuaciones protegibles de vivienda y que desarrolla la Ley Foral 8/2004, se siguen manteniendo los dos límites, el legal para acceder a vivienda protegida, y también el límite inferior de ingresos para recibir ayudas económicas forales, refiriendo este último a una fracción (de un décimo a un doceavo) del precio de la vivienda con sus anejos (garaje y trastero)?.

ANÁLISIS

El derecho a la vivienda garantizado por el art. 47 de la CE reconoce el derecho de todos a una vivienda digna y adecuada, precepto que también se encuentra incluido en el art. II-94 de la Constitución Europea, que dispone el reconocimiento y derecho a una ayuda de vivienda para garantizar la existencia digna de todos aquellos que no tengan recursos suficientes.

Este derecho se configura como un principio rector de la política económica cuya materialización no siempre es posible hacer valer con las oportunidades que establece el mercado inmobiliario. Por ello, los poderes públicos deben dar respuesta a aquellos colectivos que por su insuficiente capacidad económica no pueden acceder a los elevados precios que presenta en la actualidad el mercado libre de vivienda, ya que el acceso a la misma constituye una base necesaria para el disfrute del resto de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, como es el derecho a la igualdad o el derecho a la intimidad personal y familiar.

El mecanismo principal que han diseñado las administraciones públicas de vivienda es el de establecer un mercado alternativo de viviendas sometidas a un régimen de protección que establece unos precios máximos de venta o renta. Para garantizar la eficacia de estas intervenciones y un adecuado control de los esfuerzos públicos en este sector, en el acceso a las viviendas de régimen de protección oficial los adquirientes deben cumplir una serie de requisitos.

En este sentido, las administraciones han establecido el ámbito socioeconómico de los ciudadanos a los cuales van a ir dirigidas estas políticas públicas. Así los solicitantes de las viviendas protegidas han de acreditar, por un lado, la necesidad de vivienda, y por otro, cumplir con un doble requisito económico: carecer de vivienda en propiedad, o de un derecho real de uso y disfrute de otra vivienda, salvo casos de inadecuación de vivienda y siempre que se cumplan una serie de condiciones, y por otra parte, los miembros de la unidad familiar deben justificar que sus ingresos no solo no sobrepasan una renta determinada que les permita acceder a una vivienda con sus propios medios, sino, también la acreditación de unos ingresos mínimos.

Este último requisito económico ha sido cuestionado por aquellas personas que quedaban excluidas de las promociones de vivienda de protección oficial por no disponer de unos ingresos mínimos, cuando, en principio, estas estaban reservadas para aquellas personas con dificultades de acceso a una vivienda digna.

El argumento principal que se esgrime como causa para la exigencia de unos ingresos mínimos, tal y como expone el Departamento en el informe remitido, reside en la necesidad de garantizar el pago de cantidades que deben ser abonadas.

Cuestión distinta es el carácter de las ayudas directas. En este sentido resulta incuestionable que este tipo de medidas disponen de una finalidad social, es decir, su objetivo principal es el de ayudar directamente al pago de las viviendas públicas a aquellos sectores de la sociedad con un nivel inferior de renta. Con esta finalidad los requisitos de disfrute resultan más restrictivos, especialmente los requisitos económicos máximos.

Junto a estos criterios de renta máxima para poder acceder a las ayudas, se establece igualmente un criterio corrector con objeto de garantizar que los beneficiarios de las ayudas dispongan de ingresos suficientes para adquirir la vivienda. La razón de esta limitación resulta lógica desde el punto de vista de excluir a beneficiarios de las ayudas que después no pudieran destinar las mismas al objeto para el cual han sido establecidas.

Sin embargo, el hecho de que a la hora de acceder a las viviendas de protección oficial se articule un requisito previo de ingresos mínimos supone una previa limitación a los destinatarios de las mismas, la cual actúa como criterio restrictivo.

Mediante esta doble garantía, ya sea antes de la adjudicación, ya sea durante la concesión de ayudas directas, pueden llegar a darse supuestos como el que ahora nos ocupa; es decir, un ciudadano que cuente con unos ingresos superiores al mínimo de adjudicación, pero que no alcance el mínimo de concesión de ayudas directas. En este caso paradójico, una persona con ingresos suficientes para adquirir una vivienda de protección oficial así como un préstamo directo, queda excluido de una serie de medidas dirigidas, en un principio, a colectivos más necesitados, y que suponen, que duda cabe, excluir a los sujetos a los cuales va dirigida la ayuda de los poderes públicos. Además, ésta parece ser la actual línea de actuación que contempla el Departamento, cuando en el borrador del reglamento que actualmente se elabora sobre actuaciones protegibles de vivienda y que desarrolla la Ley Foral 8/2004, se sigue manteniendo, el límite inferior de ingresos para recibir ayudas económicas, refiriendo este último a una fracción (de un décimo a un doceavo) del precio de la vivienda con sus anejos (garaje y trastero)?.

Cabe, por tanto, desde estas consideraciones, cuestionar el argumento que se esgrime desde el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en el informe remitido, en el sentido de que de
no existir el requisito de ingresos mínimos a efectos de obtener ayudas económicas, y otorgarse éstas en mayor cuantía a quienes menos ganan, se estarían concediendo subvenciones, por ejemplo de 24.000 euros, a personas sin ingresos que adquieren viviendas como, entre otros, los estudiantes. Esto es así, porque precisamente estas personas que no tienen ningún tipo de ingresos, en ningún caso podrían acceder a una vivienda en régimen de protección oficial, por no llegar ni acreditar los mínimos necesarios para ello.

Cierto es, como afirma el Departamento que conviene priorizar el derecho a acceder a una vivienda en propiedad a favor de las personas que cuentan con ingresos acreditados frente al de quienes no declaran ingresos y financiarían la compra de un modo desconocido, pero una interpretación rigurosa de esta afirmación supondría perjudicar en definitiva a aquellas personas que efectivamente tienen menos recursos económicos, a las cuales, no olvidemos deben estar dirigidas las ayudas públicas. Si efectivamente se comprueba que personas con ingresos suficientes que no los han declarado se han visto beneficiarios de ayudas públicas, deberá contemplarse un régimen de inspección y sancionador que corrija y castigue estas conductas, pero no puede denegarse este tipo de ayudas a personas que realmente lo necesitan por el temor de que las que no lo necesitan puedan verse beneficiadas.

La posibilidad de exclusión de un sector necesitado de ayudas públicas de las mismas, en nuestra opinión, debería ser prevista por la propia normativa, y de esta manera, adecuar ambos criterios de adjudicación a unos idénticos requisitos de renta mínima, de manera que siempre que se obtenga la adjudicación se encuentre el solicitante dentro del límite de ingresos mínimos que recoge el actual artículo 8 del Decreto Foral 276/2001, o en el futuro reglamento que desarrolle la Ley Foral 8/2004

Por ello, entendemos, que el hecho de que determinados solicitantes, que han sido adjudicatarios de viviendas de protección oficial por disponer de ingresos suficientes, queden excluidos de las ayudas directas al no alcanzar el mínimo de ingresos exigidos, resulta contradictorio y contrario al derecho de disfrutar de una vivienda digna del artículo 47 que, junto al principio de igualdad material del artículo 9.2, es recogido por la Constitución.

RECOMENDACIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto consideramos que procede efectuar RECOMENDACIÓN al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra en el sentido de que, se adoptasen las medidas necesarias para que, efectivamente, la concesión de ayudas directas se otorgase a aquellas personas con un nivel de ingresos suficientes para ser adjudicatario de una vivienda de protección oficial.

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