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Es esta ocasión, la aurota de la queja (expte. 05/347) formulaba una queja por el retraso que se estaba produciendo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea en las revisiones médicas periódicas de su madre, Dña. [...], operada de cáncer de mama en el año 2.002.
En la misma exponía que la última revisión que se le realizó en oncología fue el 22 de marzo de 2.005, donde los resultados fueron normales, dándole fecha para nueva revisión en septiembre, fecha que habría de concretarse por correo siguiendo el procedimiento normal para concretar las consultas. Viendo que no recibía comunicación alguna para realizar la revisión, llamaron a la Oficina de Atención al Paciente del Hospital de Navarra, diciéndoles que la carta les llegaría en octubre. Al ver que la carta tampoco llegaba, se interpuso una queja el 7 de noviembre de 2.005 ante dicho servicio, denunciando el retraso para ser sometida a revisión, contestándole que había una lista de espera muy grande y que ya se le llamaría para darle una contestación.
Por todo ello, habiendo transcurrido más de seis meses desde la última revisión, la interesada solicitaba nuestra intervención para que se le realizasen a su madre las revisiones periódicas a su debido tiempo, al considerar que esta situación se está prolongando de un modo excesivo.
A fin de resolver esta queja en la forma conveniente y determinar nuestras posibilidades de intervención, de conformidad con las facultades de que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, con fecha 17 de diciembre de 2003 dirigimos escrito al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra para que informara sobre las cuestiones planteadas, y en concreto, interesando conocer si se ha fijado nueva fecha para la revisión periódica que precisa madre de la autora de la queja, y cual es normalmente el plazo de atención para este tipo de revisiones oncológicas.
En el informe que se nos remitió desde dicho Departamento se nos indicaba lo siguiente:
?Según consta en nuestros archivos, la paciente fue vista en consulta por la Dra. [...] el pasado día 14 de diciembre de 2005, a las 13:30 horas.
? Como ya se ha informado en otras ocasiones, y siempre por indicación clínica, se priorizan las consultas preferentes para ser vistas en un plazo inferior a dos semanas.
Por otra parte, cuando es necesario se habilitan los procedimientos extraordinarios precisos para atender adecuadamente a estos pacientes?.
La interesada confirmó a esta Institución la fechas en que fue atendida en consulta, si bien manifestó por escrito su interés en que prosiguieran las gestiones en el tema de reducción del tiempo de espera. Por ello, en la petición que se hizo, aparte de la información referente al caso concreto planteado en la queja, también se solicitaba conocer el plazo de demora habitual en la atención para este tipo de revisiones oncológicas, información que no obstante no ha sido remitida por el Departamento de Salud.
El problema planteado en la presente queja se produce por el retraso en la prestación sanitaria pública por un servicio médico especializado, en este caso una revisión en oncología tras haber sido intervenido quirúrgicamente por un cáncer de mama. El retraso fue de nueve meses, desde la última revisión realizada el 22 de marzo de 2005 hasta la última revisión realizada el 13 de diciembre de 2005, tiempo de demora durante el cual la reclamante estuvo en lista de espera sin que se le fijase día de cita previa con el especialista, siquiera aproximado, a pesar de haber cursado por escrito la reclamación pertinente ante el Servicio de Atención al Paciente.
Por consiguiente esta queja nos remite una vez más al problema que tiene la sanidad pública de adecuación de medios materiales y humanos a las necesidades de los usuarios, lo cual no se nos oculta que presenta serias dificultades pues la oferta sanitaria que permiten esos medios es limitada y, sin embargo, la demanda se está incrementándose continuamente, de ahí la existencia y justificación última de las listas de espera.
No por ello debemos desconocer el problema de calidad asistencial que generan las listas de espera, en especial para el paciente, pues el mero retraso en la resolución de un problema de salud o el desconocimiento del diagnostico definitivo, aunque sea de una enfermedad menos grave, o la espera para realizar una prueba diagnostica, son perjudiciales en si mismos, y ocasionan al paciente ansiedad y sensación de desamparo que afectan a su calidad de vida, además, la inclusión en listas de espera provoca un aumento en la percepción de los síntomas y amenazas de la enfermedad. Por ello las Administraciones Públicas están obligadas a poner los medios necesarios para adecuar la oferta y la demanda, siendo necesario resaltar en este aspecto que las medidas organizativas son sumamente importantes pues muchas veces los retrasos en la atención médica se producen por la falta de agilidad del sistema, por imprevisiones o por la mera descoordinación, o por la falta de eficiencia, entre otras causas.
En este contexto, la llamada lista de espera es una realidad aceptada por el Derecho que ha regulado algunos aspectos. Así se deduce tanto de la normativa básica estatal como de la aprobada por las Comunidades Autónomas. Concretamente en Navarra, el régimen jurídico de las listas de espera se refleja específicamente en la Ley Foral 12/1999, de 6 de abril, que establece un programa de evaluación y actuación sobre las listas de espera quirúrgicas programadas del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Esta Ley Foral explica en su preámbulo que las listas de espera se producen por un desequilibrio entre la demanda sanitaria y la oferta de servicios, siendo inherentes a la sanidad pública porque está obligada a priorizar la atención a los enfermos según su gravedad. Desde el preámbulo se señala que las listas de espera constituyen un mecanismo no de racionamiento sino de racionalización de la atención médica en aras de la eficiencia y la equidad social, pudiendo afirmarse que ?los pacientes que más esperan son aquellos que, según el juicio facultativo, no presentan patologías que pongan en peligro su supervivencia o de las que vayan a derivarse secuelas?. En armonía con este posicionamiento, el artículo 1 de la Ley Foral 12/1999 establece que ? una vez señalada la indicación de intervención quirúrgica por parte del médico de la red sanitaria pública responsable del paciente, ésta deberá practicarse dentro del plazo que reglamentariamente se determine. Transcurrido dicho plazo sin que la intervención se hubiere efectuado, el paciente podrá optar por ser atendido en centros de la Red de Utilización Pública de Navarra o en centros concertados del Sistema Nacional de Salud?.
Pero, con excepción hecha de las intervenciones quirúrgicas, en nuestra Comunidad Foral sigue sin existir una norma similar que regule mínimamente las listas de espera en el ámbito de las consultas de atención especializada. Lo cierto es que aunque la Ley Foral 12/1999 señala en su exposición de motivos que viene a completar el marco de derechos previsto en la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, sólo se aplica al específico ámbito quirúrgico y no crea derechos ni obligaciones en otros ámbitos sanitarios de actuación.
La atención oncológica tampoco es una excepción, y la Orden Foral 61/2003, de 15 de mayo, por lque se reordena el Programa de Prevención de Cáncer de Mama,que también incluye en dicho Programa de forma indisoluble junto con la realización de los procesos de detección y valoración para confirmación diagnóstica, el tratamiento y seguimiento de las patologías detectadas, en su artículo 5 únicamente concreta el plazo máximo de 28 días desde la confirmación diagnóstica para dar inicio al tratamiento médico-quirúrgico, remitiéndose en el resto de casos a lo dispuesto en el art. 1º de la Ley Foral 12/1999, de 6 de abril, reguladora del programa de evaluación y actuación sobre las listas de espera referente al cumplimiento de plazos máximos de asistencia el Sistema Público .
Sin embargo, y aún siendo conscientes de que cada paciente requiere una respuesta más o menos inmediata en función de la prioridad de su caso, apreciamos que todas las listas de espera, tanto la quirúrgica como la ambulatoria, implican una suspensión a la efectiva obtención de la prestación sanitaria requerida. Una vez que al paciente se le ha diagnosticado e indicado una determinada intervención quirúrgica, o se le ha remitido a un especialista a consulta externa, la permanencia en una lista para acceder a la práctica de la necesitada operación, o al examen del especialista como en este caso, significa el establecimiento de una causa suspensiva para el ejercicio del derecho a la protección de la salud. Y a nuestro juicio, como hemos manifestado en otros casos de los que el Departamento de Salud tiene cumplido conocimiento, el sometimiento a la demora en la prestación sanitaria en función a la previa existencia de una lista de espera, representa una verdadera suspensión del derecho a la asistencia sanitaria.
No obstante, debemos reconocer que se han establecido afortunadamente criterios de priorización que sirven para que los médicos de atención primaria deriven los enfermos a las especialidades médicas que se requieran, y por ello se distingue entre atención urgente, preferente y ordinaria, según la gravedad de la situación y la necesidad de atención. Según el informe recibido, en el caso concreto de las revisiones de oncología, y en línea con lo señalado para otras especialidades, la atención preferente se garantiza en 15 días como máximo; pero siguen sin regularse los plazos en que debe de prestarse la atención especializada ordinaria.
Por lo que al caso se refiere, parece deducirse del informe que la actuación sanitaria ha sido correcta pues la paciente fue vista en consulta recientemente, a pesar de no existir plazo máximo para prestar la atención. Sin embargo, por los datos facilitados por la interesada, la consulta se ha realizado transcurridos 9 meses desde la anterior revisión, y ello tras haber sido intervenida quirúrgicamente por un cáncer de mama, por lo que desde la óptica netamente asistencial no cabe duda que se ha actuado con lentitud, quedando justificado el reproche social por dicha demora que realiza la interesada.
Por ello, dado que siguen aumentando las quejas que refieren situaciones de listas de espera, no siendo aceptable para los ciudadanos esperar meses antes de ser vistos por un especialista, desde esta Institución consideramos oportuno reiterar la llamada de atención, como en otros casos similares, a fin de que se establezcan garantías de respuesta que tienen los usuarios en la atención sanitaria especializada de carácter programado y no urgente, al igual que se ha hecho en otras Comunidades Autónomas.
Es comprensible que un sistema sanitario presidido por los principios de universalidad y gratuidad soporte determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, pero no cabe duda, que no serían concebibles si los plazos superan unos límites tolerables médica y personalmente. Llega un momento en que el propio exceso de la demora conduce hasta una verdadera desasistencia sanitaria. Una cosa es esperar quince días o un máximo de un mes para ser observado por un especialista ante una patología, una vez remitido previamente por el médico de familia, que quedar incluido en una lista de espera que afecte a cientos de personas y sujetos a unas demoras de meses, recayendo las consecuencias directamente sobre los propios ciudadanos que se han visto incluidos en una enorme lista sin determinación orientativa o aproximada de los tiempos de espera, haciendo que muchos de ellos -los que han dispuesto de recursos económicos-, en buena lógica tengan que acudir a la sanidad privada para recibir una atención adecuada. En este contexto, es comprensible que el ciudadano considere que se está vulnerando un derecho fundamental de las personas, como es el derecho a la salud, por falta de asistencia médica en un período de tiempo razonable.
En consecuencia, a pesar de que se afirme en el informe que sistema público sanitario de Navarra adopta los medios y recursos extraordinarios que garantizan la solución a todos los requerimientos en caso de que la demanda supere a la capacidad de respuesta en determinada especialidad, entendemos que el Servicio Navarro de Salud no está resolviendo adecuadamente el problema de las listas de espera en la atención especializada no quirúrgica en general, y la oncológica en particular, y debe aspirar a garantizar plazos máximos en línea con lo que están estableciendo otras CC.AA., debiendo realizar elesfuerzo necesario a tal fin.
Por lo expuesto, se considera conveniente efectuar al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra una RECOMENDACIÓN para que regule mediante norma las garantías de respuesta que tienen los usuarios en la atención sanitaria especializada de carácter programado y no urgente, estableciendo plazos máximos de consulta médica especializada ordinaria, y que sirvan para fijar cuando sea necesario las consecuencias jurídicas que han de conllevar los retrasos en la respuesta, o subsidiariamente, se adopten las medidas necesarias para que se garantice una asistencia médica especializada de oncología en unos plazos de tiempo razonables y tolerables asistencialmente, estableciendo un sistema de información que permita a los ciudadanos conocer el alcance de la lista y una previsión del tiempo de espera para acceder a la prestación sanitaria especializada que precisen.
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