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Protección de datos
En este caso (expte. 04/380/V) un representante de la Asociación Vecinal ?Olazti Auzolan? de Olazagutía-Olazti, ponía en nuestro conocimiento la imposibilidad de inscribir en el Registro de Asociaciones del Ayuntamiento de esa localidad a dicha asociación.
Señalaba que el 24 de febrero de 2004, la citada asociación vecinal presentó ante el Ayuntamiento de Olazagutía-Olazti una copia de los estatutos así como de la inscripción en el Registro General de Asociaciones de Navarra, solicitando el 29 de abril de ese mismo año la inscripción en el Registro Municipal de Asociaciones de ese Ayuntamiento.
Según indicaba, el 25 de octubre se reiteró la misma solicitud y, verbalmente, los responsables del Ayuntamiento parece ser que manifestaron que el Registro Municipal de Asociaciones no existía como tal por lo que resultaba imposible la inscripción de la asociación vecinal en cuestión.
Por este motivo, solicitaron su creación, no recibiendo ninguna contestación concreta y, en la sesión del Pleno del Ayuntamiento celebrada en el mes de octubre de 2004, no se trató esa cuestión. Asimismo, en la convocatoria de sesión que se celebró el 25 de noviembre, tampoco se incluyó este tema en el ?orden del día?, por lo que, ante lo que considera una inactividad del citado Ayuntamiento, solicita nuestra intervención. Defiende que a los vecinos asociados se les está obstaculizando su derecho a participar en los asuntos públicos conforme permite la ley.
En base a dichos antecedentes, nos dirigimos al Ayuntamiento de Olazagutía-Olazti para que nos informase sobre la cuestión planteada en la queja, en particular sobre los motivos por los que no procedía a la creación del Registro Municipal de Asociaciones Vecinales y, si fuera el caso, a la posterior inscripción de la mencionada asociación.
Con fecha 4 de marzo del año en curso recibimos la información solicitada a través de escrito-informe de la Alcaldesa del citado Ayuntamiento.
En el mismo, tras excusarse por el retraso en la contestación, hacía referencia a la no existencia en estos momentos del correspondiente Registro municipal de Asociaciones y a la necesaria creación del mismo para proceder a la inscripción de cualquier asociación, labor esta, la de la creación del Registro, que justifica no ha podido abordarse ante la falta de medios humanos para acometerla y a la acumulación de trabajo existente en el Ayuntamiento. No obstante se compromete a crearlo a la mayor brevedad posible.
Continúa en su escrito haciendo referencia a cuestiones relacionadas con la pretendida inscripción en el citado Registro, como son las estrictamente formales respecto a los datos a aportar según el art. 236 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y los que han sido facilitados por la Asociación en cuestión, que, según indica, no abarcan la totalidad de los exigidos, especialmente por lo que hace referencia a la documentación original a presentar y acreditación del o los representantes de la misma.
Finalmente se nos hace mención a una serie de cuestiones relacionadas con el acceso a la condición de socio de la Asociación, de su número, de la celebración de Asambleas y, por último, de las manifestaciones de alguno de sus miembros respecto al objetivo de participar en la vida municipal, como consecuencia de las cuales el Ayuntamiento ?requerirá a la representación legal de la Asociación la aportación de todos los documentos exigidos en la normativa vigente para proceder, en su caso, a la inscripción en el Registro cuando éste se constituya?.
Expuestos los antecedentes planteados en el caso concreto analizado, y por lo que se refiere al derecho de asociación, primero de los derechos en el que debemos de profundizar, debe destacarse que aparece reconocido en el art. 22 de la Constitución como un derecho fundamental, y se desarrolla en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, del Derecho de Asociación, en cuya exposición de motivos se configura como un ?fenómeno sociológico y político, como tendencia natural de las personas y como instrumento de participación, respecto al cual los poderes públicos no pueden permanecer al margen?. Continúa la exposición de motivos diciendo que ?el derecho de asociación proyecta su protección desde una doble perspectiva; por un lado, como derecho de las personas en el ámbito de la vida social, y, por otro lado, como capacidad de las propias asociaciones para su funcionamiento?. La segunda de las facetas recoge, según la Ley, ?la capacidad de las asociaciones para inscribirse en el Registro correspondiente; para establecer su propia organización en el marco de la Ley; para la realización de actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines en el marco de la legislación sectorial específica; y, finalmente, para no sufrir interferencia alguna de las Administraciones?.
A nivel de Administración Local, se hace mención al tema asociativo en dos normas, la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril) y el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.
Teniendo en cuesta la referencia normativa anterior y las cuestiones que se someten a nuestra consideración en esta queja, la primera de las cuestiones que debemos abordar es la de la falta de una Registro Municipal de Asociaciones en el Ayuntamiento de Olazagutía-Olazti.
A este respecto, y si bien en la citada Ley Orgánica del Derecho de Asociación se hace referencia a la obligatoriedad de inscripción de las asociaciones en el correspondiente registro a los efectos de su publicidad, no es este el aspecto que va a merecer nuestra atención, sino que basaremos nuestro análisis en lo que dispone al respecto la normativa de régimen local, al encontrarnos ante el ejercicio del derecho de participación en este caso en los asuntos locales, para lo cual se arbitran igualmente una serie de requisitos de índole formal.
Centrándonos pues en el ámbito normativo local, la Ley de Bases de Régimen Local, art. 72, dispone que ?Las Corporaciones locales favorecerán el desarrollo de las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos, les facilitarán la más amplia información sobre sus actividades y, dentro de sus posibilidades, el uso de los medios públicos y el acceso a las ayudas económicas para la realización de sus actividades, e impulsarán su participación en la gestión de la corporación en los términos del nº 2 del art. 69?.
Por su parte, el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales trata sobre este extremo en su artículo 236 donde dice que:
1.Los derechos reconocidos a las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos en los artículos 232, 233, 234 y 235 de este Reglamento sólo serán ejercitables por aquellas que se encuentren inscritos en el Registro Municipal de Asociaciones Vecinales.
2.El Registro tiene por objeto permitir al Ayuntamiento conocer el número de entidades existentes en el Municipio, sus fines y su representatividad, a los efectos de posibilitar una correcta política municipal de fomento del asociacionismo vecinal. Por tanto, es independiente del Registro General de Asociaciones en el que, asimismo, deben figurar inscritas todas ellas.
3.Podrán obtener la inscripción en el Registro Municipal de Asociaciones Vecinales todas aquellas cuyo objeto sea la defensa, fomento o mejora de los interesesgenerales o sectoriales de los vecinos del municipio y, en particular, las asociaciones de vecinos de un barrio o distrito, las de padres de alumnos, las entidades culturales, deportivas, recreativas, juveniles, sindicales, empresariales, profesionales y cualesquiera otras similares.
4.El Registro se llevará en la Secretaría General de la Corporación y sus datos serán públicos. Las inscripciones se realizarán a solicitud de las asociaciones interesadas, que habrán de aportar los siguiente datos:
a) Estatutos de la asociación.
b) Número de inscripción en el Registro General de Asociaciones y en otros Registros públicos.
c) Nombre de las personas que ocupen los cargos directivos.
d) Domicilio social.
e) Presupuesto del año en curso.
f) Certificación del número de socios.
En el plazo de quince días desde la solicitud de inscripción, y salvo que éste hubiera de interrumpirse por la necesidad de adoptar documentación no incluida inicialmente, el Ayuntamiento notificará a la asociación su número de inscripción y a partir de ese momento se considerará de alta a todos los efectos.
Las asociaciones inscritas están obligadas a notificar al Registro toda modificación de los datos dentro del mes siguiente al que se produzca. El presupuesto y el programa anual de actividades se comunicarán en el mes de enero de cada año.
El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a que el Ayuntamiento pueda dar de baja a la asociación en el Registro?.
De la normativa transcrita, y por lo que se refiere a la creación del Registro Municipal de Asociaciones, pueden extraer algunas conclusiones que conducen a considerar que la acumulación de trabajo y la falta de medios humanos a que hace referencia el Ayuntamiento de Olazagutía-Olazti en su informe, en ningún caso, puede condicionar como lo está haciendo la creación del mismo y, previo cumplimiento de los requisitos establecidos, la inscripción de una asociación o entidad que en tal sentido lo solicite y reúna tales requisitos.
Piénsese que, en tanto el Registro no se crea y, consecuentemente, la inscripción no se realiza, no pueden ejercitarse los derechos reconocidos a las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos en los artículos 232 a 235 del Reglamento de Organización, Funcionamiento, y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y que de forma sucinta se pueden concretar en los derechos de concesión de ayudas, de acceso a los medios públicos municipales, de información y de participación.
La imposibilidad del ejercicio de tales derechos por una cuestión de índole formal, como es en principio la inexistencia del Registro, resulta injustificada, máxime si tenemos en cuenta:
1º. que la creación y posterior inscripción en el citado Registro tiene por objeto permitir al Ayuntamiento conocer el número de entidades existentes en el Municipio, sus fines y su representatividad, a los efectos de posibilitar una correcta política municipal de fomento del asociacionismo vecinal.
2º. que la inscripción debe de producirse siempre y cuando se solicite y se aporten los datos a que hace referencia el art. 236 antes citado, es decir; estatutos de la asociación; número de inscripción en el Registro General de Asociaciones y en otros Registros públicos; nombre de las personas que ocupen los cargos directivos; domicilio social; presupuesto del año en curso; certificación del número de socios.
Respecto a este último punto cabe matizar que, si la Asociación ?Olazti Auzolan? no aporta de un modo completo la documentación necesaria para la inscripción, es evidente que no resultará posible proceder a la misma.
Cabe mencionar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de marzo de 1995 (RJCA 1995\288), que dispone lo siguiente: ?Así pues, considerando que el acto administrativo que con la petición inicial de la actora se pretendía producir, es un acto de naturaleza puramente formal (la inclusión en un Registro público-administrativo) y que no se cumple con el requisito formal exigido, esto es, la constancia documental inequívoca [...] según los artículos 232 y ss del Reglamento de organización y Funcionamiento, es por lo que la denegación debe considerarse ajustada a Derecho?.
Pero el hecho de que la documentación presentada resulte incompleta no justificaría la ausencia de un Registro Municipal de Asociaciones Vecinales ni la dilación en cuanto a la creación de dicho Registro.
De todo lo expuesto hasta ahora cabe extraer una conclusión evidente en la línea con el compromiso que se adquiere en el informe que se nos ha remitido: ese Ayuntamiento está obligado a proceder de la forma más ágil posible para hacer efectivos los derechos reconocidos a las Asociaciones y sus miembros, procediendo a crear el Registro e inscribiendo en el mismo a la Asociación que lo solicite y aporte en tiempo y forma los datos reseñados.
Dicho lo anterior, debe de hacerse referencia igualmente a una consideración importante, que se extrae de la propia normativa a que hemos hecho referencia, y es que todas estas formas, medios y procedimientos de participación que se establezcan por parte de las Corporaciones Locales en el ejercicio de su capacidad de autoorganización, en ningún caso pueden suponer el menoscabo de las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos de las mismas regulados por la ley -art. 69.2 LRBRL-.
Por lo anteriormente expuesto, consideramos necesario efectuar RECOMENDACIÓN al Ayuntamiento de Olazagutía-Olazti en el sentido de que se proceda a la creación de manera urgente del Registro Municipal de Asociaciones Vecinales de Olazagutía-Olazti, conforme a lo dispuesto en el art. 236 del R.O.F, y una vez creado se procediese a emplazar a la representación legal de la Asociación para que, previa aportación de toda la documentación exigida en la normativa vigente, se procediese, en su caso, a la inscripción en el citado Registro.
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